AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 146/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 146/2023

Fecha: 27-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resoluciones recurridas en casación o nulidad.

I.1. Argumentos de la Resoluciones recurridas en casación o nulidad.

I.1.1. Sentencia N° 11/2023 de 01 de agosto de 2023.

A través de la Sentencia N° 11/2023 de 01 de agosto, cursante de fs. 335 a 343 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, resuelve declarar PROBADA la demanda de Nulidad de Contrato del Documento Privado de Compra Venta, de una fracción de terreno de una pequeña propiedad de 22 de enero de 2018, que cursa de fs. 12 a 14 de obrados, disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto el referido documento que fue suscrito entre Néstor Flores Choque, María Elena Peña Vera y Pedro Mamani Abasto. Por otra parte, condena a los demandados al pago de daños y perjuicios en favor del demandante, averiguable en ejecución de sentencia, sea con costas y costos conforme señala el art. 223.II del Código Procesal Civil, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Refiere que, el demandante Abel Mamani Peña, ha demostrado su interés legítimo en el presente proceso, conforme las documentales que cursan de fs. 7 a 10 de obrados, habiéndose declarado heredero vía notarial al fallecimiento de su madre Eulogia Peña Vargas, siendo que dicha declaratoria se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, sobre el predio agrario de la extensión superficial de 5.6263 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL.106712 de 23 de noviembre.

Asimismo señala que: “el art. 485 del C.C. establece los requisitos que deben tener los contratos, el cual nos indica que “Todo contrato debe tener un objeto posible, LICITO y determinado o determinable” en el caso presente se demostró que el documento de compra venta es ilícito porque va en contra de la Constitución Política del Estado en su art. 394 CPE puesto que la fracción de terreno transferido a favor de los señores Néstor Flores Choque y María Elena Peña Vera, por documento de fecha 22 de enero de 2018, se encuentra fuera del comercio, puesto que la fracción  de 2.6262 ha, forma parte del Predio Agrario que en un principio perteneció al Sr. Pedro Mamani Abasto y actualmente pertenece  en acciones y derechos al Sr. Abel Mamani Peña por sucesión hereditaria” (sic).  

Indica que, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la parte demandante ha demostrado que el documento de transferencia de 22 de enero de 2018, es nulo por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, tal cual establece el art. 549.3 del Código Civil, máxime si se toma en cuenta que el documento de compra venta realizado entre los señores Néstor Flores Choque, María Elena Peña Vera y Pedro Mamani Abasto, se encuentra viciado de nulidad, por ser contrario a las disposiciones establecidas en los arts. 27 de la Ley N° 3545, 41.2, 48 y 49 de la Ley N° 1715 y art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir que, el  documento de transferencia de 22 de enero de 2018, es nulo, considerando que se realizó la venta de una fracción de terreno que forma parte de una propiedad agraria con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-106712, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.18.4.01.0004481, Asiento A-2 de 19 de septiembre de 2018 a nombre de Abel Mamani Peña, en acciones y derechos, predio que no puede ser dividido conforme la normativa citada precedentemente.

En tal circunstancia la parte actora Abel Mamani Peña, ha probado la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta de 22 de enero de 2018, por ser nula y contraria a los artículos antes mencionados y a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional, con relación al régimen de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, cumpliendo de esta forma el demandante con la carga de la prueba establecida en el art. 136 de la Ley N° 439 y por tanto, demostró lo establecido en el art. 549.3 del Código Civil. 

I.1.2. Auto de Aclaración, Enmienda y Complementación de 03 de agosto de 2023.

A través de Auto de Aclaración, Enmienda y Complementación de 03 de agosto de 2023, cursante a fs. 346, la Juez de la causa resuelve rechazar el referido recurso, bajo los siguientes fundamentos:

Manifiesta que, el 01 de agosto de 2023, se dio lectura íntegra a la Sentencia, siendo que el recurso de Aclaración, Enmienda y Complementación, debió ser realizada en la señala audiencia, conforme establece el art. 226.III del Código Procesal Civil y no así de forma escrita como lo realizó la parte demandada, por otro lado, menciona que la Sentencia se circunscribe en base a lo pedido, por lo que al no haber hecho referencia al monto económico los sujetos procesales en el transcurso del proceso, la juzgadora no puede actuar de forma ultrapetita.