FJ.III.1. De la revisión de obrados y conforme lo glosado en el FJ.II.6. y lo previsto en los arts. 73 a 80 del Código Procesal Civil, respecto al régimen de comunicación procesal, se videncia que la citación con la demanda, resoluciones o actuaciones dentro de un proceso, son elementales, mismos que tiene por objeto que un proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en ese entendido de la revisión de obrados se evidencia que por memorial de 01 de noviembre de 2022 (I.5.7.) Abel Mamani Peña, solicita que en atención a lo informado por el SEGIP respecto a los domicilios de Alicia y Rosa ambas Mamani Peña, conforme constan a fs. 24 y 26 de obrados, al ser los mismos ambiguos, se expida edictos, con la finalidad de ponerles en conocimiento la presente demanda y por Auto de 09 de noviembre de 2022 (I.5.8.), la Juez de la causa dispone la citación con la demanda de “Nulidad de Contrato” a las codemandadas señaladas precedentemente a través de comisión instruida a las codemandas señaladas precedentemente, en mérito a las certificaciones otorgadas por el SEGIP cursantes a fs. 24 y 26 de obrados.
Posteriormente, una vez emitidas las comisiones instruidas, se procedio a la citación de Rosa y Alicia, ambas Mamani Peña, empero por representaciones realizadas por la Notificadora del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari y de Santa Cruz, cursantes a fs. 57 y 276 conforme corresponde a los puntos (I.5.9 y I.5.12) señalan que no pudieron dar cumplimiento a la referida Comisión, por lo que la Juez de la causa dispone por proveído de 14 de febrero de 2023 (I.5.13.) se “cite” por Edictos a las codemandadas Eloísa, Alicia y Rosa Mamani Peña, con la presente demanda, sin percatarse que respecto a las mismas el Certificado de Registro de Domicilio Electoral SERECI-CERT-N° 83713-395/2022 de 08 de julio de 2022 (I.5.3.), refiere que: “Alicia Mamani Peña tiene su domicilio en Buenos Aires – Argentina, Fragata Sarmento 1245 Capital Federal; Rosa Mamani Peña con domicilio Sao Paulo – Brasil, zona BRAS Calle: RUA 21 de abril N° 1473”, aspecto que de igual forma es señalado, a través de memorial de 16 de septiembre de 2022 (I.5.6.), por la parte actora.
De lo que evidencia que, al haber procedido la Juez de la causa a la citación mediante Edictos con la presente demanda respecto a las codemandadas Alicia y Rosa ambas Mamani Peña, se vulneró su derecho a la legitima defensa y a un debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia establecidos en el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, no considero que ese no es el medio idóneo para su notificación, siendo que a través del Certificado de Registro de Domicilio Electoral SERECI-CERT-N° 83713-395/2022 de 08 de julio de 2022 (I.5.3.), se evidencia que tienen su domicilio establecido en el país de Brasil y Argentina según corresponde, más aún cuando así lo señalo la parte actora en el memorial de 16 de septiembre de 2022 (I.5.6.), teniendo en cuenta además que las codemandadas son hermanas del demandante, aspectos que no fueron analizados por la Juez de instancia en la presente causa, asimismo es imperante citar la jurisprudencia desarrollada en el FJ.II.6. del presente fallo respecto a este punto, como es el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 75/2023 de 19 de julio, que refiere: “Por lo expuesto, la citación mediante cédula y edictos no constituyen el medio idóneo de comunicación a las codemandadas Mariana Josefina Ayala Badilla y Tatiana Ruth Badilla Vda. de Ayala; toda vez que, conforme se tiene previsto en el art. 117.I y 118 de la Ley N° 439, correspondía su citación mediante exhorto suplicatorio, extrañándose que la autoridad judicial de instancia, en el momento procesal oportuno, no hubiera observado y requerido la citación a las codemandadas mencionadas, conforme dispone el art. 77.II y 123.III de la Ley N° 439, de aplicación supletoria conforme establece el art. 78 de la Ley N° 1715, y el fallo constitucional emitido mediante SPC N° 0337/2015-S3 de 9 de abril”
Por lo señalado se evidencia la omisión de la valoración de las documentales descritas precedentemente conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439 y lo glosado en el FJ.II.2. del presente fallo, en tal circunstancia corresponde a la Juez de la causa reencausar procedimiento, asegurando la debida citación de las codemandadas, resguardando en todo momento las garantías establecidas en la CPE, como es el derecho a la defensa, a un debido proceso y a la igualdad jurídica entre partes y acceso a la justicia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resoluciones recurridas en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b. El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.4. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.
- FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.6. Del Régimen de Comunicación Procesal aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. De la revisión de obrados y conforme lo glosado en el FJ.II.6. y lo previsto en los arts. 73 a 80 del Código Procesal Civil, respecto al régimen de comunicación procesal, se videncia que la citación con la demanda, resoluciones o actuaciones dentro de un proceso, son elementales, mismos que tiene por objeto que un proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en ese entendido de la revisión de obrados se evidencia que por memorial de 01 de noviembre de 2022 (I.5.7.) Abel Mamani Peña, solicita que en atención a lo informado por el SEGIP respecto a los domicilios de Alicia y Rosa ambas Mamani Peña, conforme constan a fs. 24 y 26 de obrados, al ser los mismos ambiguos, se expida edictos, con la finalidad de ponerles en conocimiento la presente demanda y por Auto de 09 de noviembre de 2022 (I.5.8.), la Juez de la causa dispone la citación con la demanda de “Nulidad de Contrato” a las codemandadas señaladas precedentemente a través de comisión instruida a las codemandas señaladas precedentemente, en mérito a las certificaciones otorgadas por el SEGIP cursantes a fs. 24 y 26 de obrados.
- FJ.III.2. De otra parte, se evidencia de obrados, que la Juez de la causa a través de Auto de 09 de septiembre de 2022 (I.5.4.) solicito a la parte actora presentar el certificado de descendencia de su padre Pedro Mamani Abasto, con la finalidad de no vulnerar derechos que pudiesen tener otras personas, a tal efecto se adjuntó dicho Certificado DESC. Nro. 125/2022 SERECI – COCHABAMBA (I.5.5.), en el cual consta como descendientes Rosa, Eloina, Abel y Alicia, todos Mamani Peña, por otra parte a través de memorial de Contestación a la demanda de “Nulidad de Contrato”, así como la interposición de excepción de cosa juzgada e incidente de nulidad de fecha 29 de noviembre de 2022 (I.5.11.), presentado por Paulina Vera Sandoval, en representación de Néstor Flores Choque y María Elena Peña Vera, refiere en su acápite pertinente: “el demandante (…) no es el único hijo, si no existen otros hijos que responden a nombres de CASIMIRO MAMANI, ROSA MAMANI, ELOINA MAMANI, quienes también se constituyen en herederos forzosos” (sic), aspecto concordante con lo señalado en el memorial de respuesta de 05 de noviembre de 2019 del legajo del proceso tramitado dentro del a causa N° 494/2019
- Por Tanto 1
