AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 146/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 146/2023

Fecha: 27-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 358 a 359 vta. de obrados, la parte actora Abel Mamani Peña, contesta al recurso de Casación interpuesta por los ahora recurrentes, solicitando que una vez verificada la justa Sentencia se declare infundado el recurso, sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Afirma que, de la lectura del recurso de casación, interpuesta en la forma, los recurrentes no han identificado claramente de qué manera se hubiera vulnerado el procedimiento o interpretado erróneamente alguna prueba o de qué manera afectaría la validez o invalidez del documento de compra venta de 22 de enero de 2018, extremo que la Sentencia ha otorgado valoración a cada una de las pruebas.

Respecto al recurso de casación en el fondo, refiere que los recurrentes tampoco identifican con claridad, qué norma o artículo se ha vulnerado o que pruebas acompañadas fueron erróneamente valoradas, y de qué manera debía aplicar, valoración que debía ser concordante con la norma sustantiva supuestamente violada o interpretada erróneamente.

I.3.2. Señala que, los recurrentes se limitaron a narrar que el señor Pedro Mamani Abasto, suscribió dos minutas de venta a favor de Limbert Amargo Mamani y Margarita Amargo Mamani respectivamente, que serían ajenos al proceso e impertinentes las pruebas acompañadas para fundamentar la validad del documento de compra de 22 de enero de 2018, menos demostrar de qué manera la Sentencia recurrida lesiona la Ley y/o el procedimiento o cual la relevancia jurídica que vincula a la minuta de transferencia que realiza Pedro Mamani Abasto.

I.3.3. Refiere que, no viene al caso detallar la prueba adjunta del Matrimonio de Lucinda Herrera Balderrama y otros argumentos, puesto que en la presente demanda no se está dilucidando la vigencia del estado matrimonial de Lucinda y Pedro, en todo caso, la presente demanda está destinada a determinar la validez o invalidez del contrato de compra venta suscrito el 22 de enero de 2018, en el que los demandados sostienen que el derecho de propiedad es válido desde la publicidad del derecho, amparándose  en el art. 1538. I y II. del Código Civil, de cuyo contenido refiere, que al estar registrado su declaratoria de herederos, Folio Real de 23 de septiembre de 2018, vigente y actualizado, hacen plena fe de la prueba acompañada, irrefutable, contundente y valorado con la fuerza que asigna la ley, en los artículos 1286 y 1289 del Código Civil, ampliamente desarrollados en el Considerando VI de la Sentencia en cuestión.

I.3.4. Menciona que, con relación a los reclamos sobre los dineros cancelados por parte de los recurrentes, los mismos a tiempo de subsanar la demanda, tenían la oportunidad de reclamar o aclarar conforme dispone el art. 83 inc. 1 de la ley 1715, haciendo precluir esta etapa en el que no fue solicitada por la parte demandada, señalando a la vez que, su persona nunca habría recibido dinero de manos de los demandados, más al contrario refiere, que desde un inicio advirtió a los compradores que la propiedad era suya, a la sucesión de su madre sin embargo, expresa que primó el capricho de los demandados, quienes utilizando la fuerza y violencia vienen detentando durante 5 años la propiedad, consecuentemente refiere que, al haber emitido el Auto de 03 de agosto de 2023, el rechazo de aclaración y complementación, es justo y ajustado a derecho, sin embargo, indica que en caso de pronunciarse sobre la aclaración y complementación, también deberá hacerlo respecto a la restitución de su propiedad, más el daño emergente y lucro cesante por la ilegal ocupación de su propiedad durante 5 años.