Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
I.3. Contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 358 a 359 vta. de obrados, la parte actora Abel Mamani Peña, contesta al recurso de Casación interpuesta por los ahora recurrentes, solicitando que una vez verificada la justa Sentencia se declare infundado el recurso, sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Afirma que, de la lectura del recurso de casación, interpuesta en la forma, los recurrentes no han identificado claramente de qué manera se hubiera vulnerado el procedimiento o interpretado erróneamente alguna prueba o de qué manera afectaría la validez o invalidez del documento de compra venta de 22 de enero de 2018, extremo que la Sentencia ha otorgado valoración a cada una de las pruebas.
Respecto al recurso de casación en el fondo, refiere que los recurrentes tampoco identifican con claridad, qué norma o artículo se ha vulnerado o que pruebas acompañadas fueron erróneamente valoradas, y de qué manera debía aplicar, valoración que debía ser concordante con la norma sustantiva supuestamente violada o interpretada erróneamente.
I.3.2. Señala que, los recurrentes se limitaron a narrar que el señor Pedro Mamani Abasto, suscribió dos minutas de venta a favor de Limbert Amargo Mamani y Margarita Amargo Mamani respectivamente, que serían ajenos al proceso e impertinentes las pruebas acompañadas para fundamentar la validad del documento de compra de 22 de enero de 2018, menos demostrar de qué manera la Sentencia recurrida lesiona la Ley y/o el procedimiento o cual la relevancia jurídica que vincula a la minuta de transferencia que realiza Pedro Mamani Abasto.
I.3.3. Refiere que, no viene al caso detallar la prueba adjunta del Matrimonio de Lucinda Herrera Balderrama y otros argumentos, puesto que en la presente demanda no se está dilucidando la vigencia del estado matrimonial de Lucinda y Pedro, en todo caso, la presente demanda está destinada a determinar la validez o invalidez del contrato de compra venta suscrito el 22 de enero de 2018, en el que los demandados sostienen que el derecho de propiedad es válido desde la publicidad del derecho, amparándose en el art. 1538. I y II. del Código Civil, de cuyo contenido refiere, que al estar registrado su declaratoria de herederos, Folio Real de 23 de septiembre de 2018, vigente y actualizado, hacen plena fe de la prueba acompañada, irrefutable, contundente y valorado con la fuerza que asigna la ley, en los artículos 1286 y 1289 del Código Civil, ampliamente desarrollados en el Considerando VI de la Sentencia en cuestión.
I.3.4. Menciona que, con relación a los reclamos sobre los dineros cancelados por parte de los recurrentes, los mismos a tiempo de subsanar la demanda, tenían la oportunidad de reclamar o aclarar conforme dispone el art. 83 inc. 1 de la ley 1715, haciendo precluir esta etapa en el que no fue solicitada por la parte demandada, señalando a la vez que, su persona nunca habría recibido dinero de manos de los demandados, más al contrario refiere, que desde un inicio advirtió a los compradores que la propiedad era suya, a la sucesión de su madre sin embargo, expresa que primó el capricho de los demandados, quienes utilizando la fuerza y violencia vienen detentando durante 5 años la propiedad, consecuentemente refiere que, al haber emitido el Auto de 03 de agosto de 2023, el rechazo de aclaración y complementación, es justo y ajustado a derecho, sin embargo, indica que en caso de pronunciarse sobre la aclaración y complementación, también deberá hacerlo respecto a la restitución de su propiedad, más el daño emergente y lucro cesante por la ilegal ocupación de su propiedad durante 5 años.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resoluciones recurridas en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b. El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.4. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.
- FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.6. Del Régimen de Comunicación Procesal aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. De la revisión de obrados y conforme lo glosado en el FJ.II.6. y lo previsto en los arts. 73 a 80 del Código Procesal Civil, respecto al régimen de comunicación procesal, se videncia que la citación con la demanda, resoluciones o actuaciones dentro de un proceso, son elementales, mismos que tiene por objeto que un proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en ese entendido de la revisión de obrados se evidencia que por memorial de 01 de noviembre de 2022 (I.5.7.) Abel Mamani Peña, solicita que en atención a lo informado por el SEGIP respecto a los domicilios de Alicia y Rosa ambas Mamani Peña, conforme constan a fs. 24 y 26 de obrados, al ser los mismos ambiguos, se expida edictos, con la finalidad de ponerles en conocimiento la presente demanda y por Auto de 09 de noviembre de 2022 (I.5.8.), la Juez de la causa dispone la citación con la demanda de “Nulidad de Contrato” a las codemandadas señaladas precedentemente a través de comisión instruida a las codemandas señaladas precedentemente, en mérito a las certificaciones otorgadas por el SEGIP cursantes a fs. 24 y 26 de obrados.
- FJ.III.2. De otra parte, se evidencia de obrados, que la Juez de la causa a través de Auto de 09 de septiembre de 2022 (I.5.4.) solicito a la parte actora presentar el certificado de descendencia de su padre Pedro Mamani Abasto, con la finalidad de no vulnerar derechos que pudiesen tener otras personas, a tal efecto se adjuntó dicho Certificado DESC. Nro. 125/2022 SERECI – COCHABAMBA (I.5.5.), en el cual consta como descendientes Rosa, Eloina, Abel y Alicia, todos Mamani Peña, por otra parte a través de memorial de Contestación a la demanda de “Nulidad de Contrato”, así como la interposición de excepción de cosa juzgada e incidente de nulidad de fecha 29 de noviembre de 2022 (I.5.11.), presentado por Paulina Vera Sandoval, en representación de Néstor Flores Choque y María Elena Peña Vera, refiere en su acápite pertinente: “el demandante (…) no es el único hijo, si no existen otros hijos que responden a nombres de CASIMIRO MAMANI, ROSA MAMANI, ELOINA MAMANI, quienes también se constituyen en herederos forzosos” (sic), aspecto concordante con lo señalado en el memorial de respuesta de 05 de noviembre de 2019 del legajo del proceso tramitado dentro del a causa N° 494/2019
- Por Tanto 1
