FJ.II.4. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.
Al respecto, este Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “En previsión a lo establecido en el artículo 158 del Código Civil, la copropiedad ocurre cuando la propiedad corresponde en común a varias personas; es decir, que existe que el dominio recae sobre una cosa o un derecho que pertenece en lo proindiviso a varias personas que se constituyen en copropietarios o comuneros entre sí.
La doctrina tradicional, considera que cada copropietario es dueño de una cuota, parte ideal, sobre la cual ejerce su dominio exclusivo, se puede incluso disponer de ella, gravarla, reivindicarla, etc. Sobre la cosa misma materialmente considerada, cada copropietario no puede obrar sin el consentimiento de los demás.
La fuente de constitución o que da origen a la copropiedad, entre otras, se tiene al contrato por el que dos o más personas adquieren el dominio de un bien de manera voluntaria, sin constituir entre ella sociedad, pero aceptan ser propietarios en porcentajes determinados o cuando ha sido terminado por una orden o fallo judicial.
Ahora bien, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 169, 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad y su naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, toda vez que la copropiedad nace o se origina a través de una orden o decisión judicial.
De manera que los alcances de las acciones y derechos del régimen de la copropiedad y la limitante contenida en las normas legales señaladas con relación a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, no se encuentra afectada.
Al respecto, el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo, realiza un análisis de los alcances del artículo 161.I del Código Civil, respecto de la facultad de disposición de la cuota, señalando: “…Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de propiedad de quienes se encuentren en dicha situación siempre respetando las otras acciones, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria…”.
De igual forma, este Tribunal mediante su amplia jurisprudencia, ha establecido que, no puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, entendimiento plasmado, entre otras, causas que en primera instancia, coincidentemente, fueron de conocimiento, sustanciadas y resueltas por el Juez Agroambiental de instancia, y que en recurso de casación fueron resueltas por el Tribunal Agroambiental, como las contenidas a través del AAP S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo, estableció que: “…al contener el acuerdo y la firma del recurrente Saturnino Mollo, éste extremo, acredita que el recurrente en esa oportunidad consintió en dicho acuerdo, habiendo convalidado el mismo, por lo que la parte actora al haber incurrido en un acto consentido, no puede acusar que se atentó contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues si bien los arts. 394-II y 400 de la CPE, prohíben la división de los predios en extensiones inferiores a la pequeña propiedad; sin embargo, lo que se discute en el caso de autos es el cumplimiento del Acta de Conciliación en ejecución de sentencia y toda vez que se tiene identificado el lote de terreno (800 mts.) dentro del predio La Bomba II, de acuerdo al Informe Técnico de 6 de junio de 2019 cursante de fs. 255 a 259 de obrados, que al tratarse de un solo predio y existiendo la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de partes; razón por la cual, se concluye que no existen las vulneraciones a las disposiciones legales citadas, toda vez que el argumento de referencia se convoca a objeto de no cumplir el acuerdo; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, pero sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad. En ese sentido, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en el presente caso de autos, no existe ninguna transgresión al concepto de indivisibilidad de la pequeña propiedad como erradamente acusa, la parte recurrente; por lo que las citas de los arts. 186, 393 y 397 del cumplimiento de la FS o la FES, los principios de seguridad jurídica, de especialidad establecidos en la L. N° 025 y N° 1715…”.
Asimismo, continuando con la cita y el análisis con la jurisprudencia relacionada a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, mediante el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, se señala que: “…claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, "(...) transfiero tan solo una fracción de la referida propiedad agraria, en venta y enajenación perpetua (...)", de lo que se advierte que la venta realizada se trata de una "FRACCIÓN DE TERRENO" (ACCION Y DERECHO) a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste transfirió una fracción de 31.9810 ha, de su derecho propietario de una superficie total de 69.8655 ha, ubicada en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que cede a favor de Germán Duran Cuellar, hecho que en ningún momento puede ser considerado como una división y/o partición del total de la superficie del predio, en razón a que la citada transferencia puede ser regularizada como copropiedad y sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad; aspecto que se tiene como precedente por el Tribunal en el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que: "la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse realizado la compra de una fracción de terreno, lo que ocurre es que Germán Durán Cuellar entra en calidad de copropietario del predio, respecto de la fracción de terreno adquirido; por tanto, no resulta evidente la denuncia de violación del art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, en consecuencia, tampoco se encuentra demostrado que no se hubiere cumplido con los requisitos exigidos para su formación, siendo el contrato lícito, posible y determinado, conforme el art. 485 del Cód. Civ…” (Cita textual).
De otra parte, en la misma línea a través del AAP S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril, en cuanto a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, ha realizado el siguiente razonamiento: “(...) conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, conforme se tiene ampliamente explicado en los fundamentos FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente Auto, situación jurídica que es aplicable al presente caso, conforme a lo resuelto en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que otorga validez a los documentos de trasferencia y el documento modificatorio de la forma de pago, ambos suscritos en 07 de junio de 2002, por Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, descritos en los puntos I.5.2 y I.5.3 del presente Auto, al regularizar la transferencia como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, denominada "El Ojo de Agua". Por lo expresado, a tiempo de resolver la presente causa el Juez de instancia, deberá considerar que en el régimen de copropiedad la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división física del predio ; es decir que, Santiago Rivero Lamas - en el presente proceso codemandado - solo podrá disponer del porcentaje y acción que le corresponda, excluyendo la superficie de 2.8663 ha, reconocida en copropiedad a Juan Rojas Álvarez. "Criterio que ha sido plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, mediante sus diferentes fallos, entre ellos el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, que en su precedente establece que: No puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad.”
En la misma línea, el AAP S1a Nº 87/2021 de 19 de octubre, ha establecido: “Conforme lo descrito, se advierte que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no es en acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 02 de septiembre de 2020, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.2. del presente auto, sino por el contrario, en la cláusula segunda y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 8.2300 ha de la acción y derecho de Omar Enrique Palacios Artunduaga, sin tener en cuenta que esa fracción identificada materialmente es parte de toda la superficie del predio "El Ambrocio", conforme fue constatado por el Informe Técnico Pericial de 31 de mayo de 2021 del Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba y en la Medida Preparatoria de Exhibición de documentos e Inspección Judicial (Punto 1.5.7. de los Antecedentes con relevancia), predio que cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 de 28 de diciembre de 2010, en copropiedad (punto I.5.2. de los Antecedentes con relevancia), clasificado como pequeña propiedad ganadera.
En ese orden, se debe entender que la finalidad de la trasferencia de acciones y derechos no se halla precisamente vinculada con la trasferencia de una fracción identificable o una parte determinada del bien físicamente, sino al contrario de una venta de "acciones", que implica la restricción legal a identificar en cuanto a la extensión, ubicación y colindancias, lo que no ocurrió en el presente caso conforme lo descrito líneas arriba, no debiéndose comprender con ello que existe la prohibición de transferencia de acciones y derechos en pequeñas propiedades, sino al contrario, se entienda correctamente la finalidad que persigue la figura jurídica de "acciones y derechos" (sic), en la misma línea se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0117/2023 de 04 de octubre de 2023.
De otra parte, cabe señalar que por AAP S2a N° 132/2023 de 14 de noviembre, como premisas normativas en sus fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., se ha establecido lo siguiente: “…se entiende que la posibilidad de la asignación de cuotas de la copropiedad, o establecimiento de áreas, espacios o posesión de cada uno de los copropietarios (según sus cuotas partes), en una copropiedad agraria, clasificada como pequeña propiedad, acordada voluntariamente entre copropietarios o con base a la decisión que pudiera ser asumida por la Autoridad judicial, de ninguna manera podría implicar el fraccionamiento o división física del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de copropiedad, según la capacidad de uso mayor de la tierra, (…) y no realizar un análisis y enfoque meramente civilista; dado el carácter eminentemente social de la materia, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo (…) siendo que no se tiene por finalidad la actualización catastral rural ante el INRA y la posterior inscripción ante la oficina de Derechos Reales a objeto de registrar las superficies de las “acciones y derechos o alícuotas partes” por separado, siendo ésta posibilidad inadmisible e ilegal constitucionalmente y por disposición de la vigente norma agraria, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional; salvo cuando se opere la conversión de la pequeña propiedad agraria rural a mediana o empresarial (…) o cuando dicho predio se encuentren al interior de áreas urbanas, además, siempre y cuando hubiese el cambio de uso de suelo como área urbana intensiva y/o no esté como áreas protegidas o con destino a la preservación del área para la producción de alimentos (así sea urbana), como prevé el D.S. N° 1809 de 28 de noviembre de 2013; en razón a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y siendo que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, y el derecho de la mujeres al acceso y tenencia de la tierra, conforme determina los arts. 56.I, 393, 397.I y 403 de la CPE, y por cuanto las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para “conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria”, conforme dispone el art. 39.5 de la Ley N° 1715” (sic).
De la norma citada y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, la transferencia de acciones y derechos de los copropietarios o futuros copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, podría significar el fraccionamiento o división física de la propiedad.
Asimismo, ante los reiterados conflictos o problemas jurídicos que se vienen presentando o que se pudieran presentar hacia futuro, con las características similares, como en el caso de autos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como entidad especializada y en el marco de sus competencias y atribuciones, debiera prever que al momento de hacer el registro, mantenimiento, y actualización catastral rural, consigne el o los porcentajes, o cuotas partes, proporción, acciones o derechos, en las resoluciones, certificados o planos catastrales, a fin de precisar, resguardar, otorgar certeza y seguridad jurídica, respecto de los derechos de todos y cada uno de los copropietarios, precisando dichas referencias técnico-jurídicas, para proceder posteriormente a su inscripción en la oficina de Derechos Reales, conforme establece el vigente Reglamento agrario (DS. N° 29215 y sus modificaciones) y normas técnicas catastral rural, es decir, incorporar información más específica en cuanto a la cuota parte o acciones y derechos que tiene cada copropietario, conforme la documentación que adjuntan las partes, a ser introducidos o consignados en el Folio Real, específicamente en la subcolumna o casillero denominado “PROPORCIÓN”, ubicado entre las Columna “A” y Columna “B” del folio, conforme prevé el Reglamento de modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, aprobado por DS. Nº 27957, 24 de diciembre de 2004, que en su art. 72°, dispone: “El Folio Real comprende los siguientes elementos: En la parte superior: Datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matrícula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el título (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur). También consignará los antecedentes dominiales de Libros o Matrículas, que identifiquen el derecho propietario.
En la parte inferior, se consignarán tres columnas: A) Titularidad sobre el dominio, con una subcolumna de proporción, B) Gravámenes y restricciones y C) Cancelaciones”, concordante con el art. 74.IV del referido Reglamento, que menciona: “En la subcolumna de proporción, en todos los casos de copropiedad indivisa, se consignará, en la casilla correspondiente, la proporción, expresada en forma de quebrado (1/2, 1/3, etc.), según se exprese en el documento constitutivo del derecho y se consignará a la altura del nombre de los titulares.”
De las normas, criterios y precedentes jurisprudenciales citados, y en el marco del carácter social de la materia, de los institutos jurídicos y principios propios de las materias de competencias de esta instancia jurisdiccional, se deben de considerar lo previsto y alcances del Principio de Integralidad, que consiste en la obligación que tiene la Jurisdicción Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural, y no realizar un análisis o enfoque meramente civilista, que si bien existen similitudes y son aplicables supletoriamente por esta jurisdicción, únicamente es “en lo aplicable”, empero por la especialidad de las materias de competencia, en aplicación de las normas especiales sectoriales (agraria, forestal, hídrico/agua, biodiversidad y medio ambiente), también existen importantes y sustanciales diferencias, que la Autoridad judicial de instancia y este Tribunal, debe de considerar a tiempo de sustanciar y resolver un asunto que sea de su conocimiento.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resoluciones recurridas en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b. El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.4. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.
- FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.6. Del Régimen de Comunicación Procesal aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.
- FJ.III.1. De la revisión de obrados y conforme lo glosado en el FJ.II.6. y lo previsto en los arts. 73 a 80 del Código Procesal Civil, respecto al régimen de comunicación procesal, se videncia que la citación con la demanda, resoluciones o actuaciones dentro de un proceso, son elementales, mismos que tiene por objeto que un proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en ese entendido de la revisión de obrados se evidencia que por memorial de 01 de noviembre de 2022 (I.5.7.) Abel Mamani Peña, solicita que en atención a lo informado por el SEGIP respecto a los domicilios de Alicia y Rosa ambas Mamani Peña, conforme constan a fs. 24 y 26 de obrados, al ser los mismos ambiguos, se expida edictos, con la finalidad de ponerles en conocimiento la presente demanda y por Auto de 09 de noviembre de 2022 (I.5.8.), la Juez de la causa dispone la citación con la demanda de “Nulidad de Contrato” a las codemandadas señaladas precedentemente a través de comisión instruida a las codemandas señaladas precedentemente, en mérito a las certificaciones otorgadas por el SEGIP cursantes a fs. 24 y 26 de obrados.
- FJ.III.2. De otra parte, se evidencia de obrados, que la Juez de la causa a través de Auto de 09 de septiembre de 2022 (I.5.4.) solicito a la parte actora presentar el certificado de descendencia de su padre Pedro Mamani Abasto, con la finalidad de no vulnerar derechos que pudiesen tener otras personas, a tal efecto se adjuntó dicho Certificado DESC. Nro. 125/2022 SERECI – COCHABAMBA (I.5.5.), en el cual consta como descendientes Rosa, Eloina, Abel y Alicia, todos Mamani Peña, por otra parte a través de memorial de Contestación a la demanda de “Nulidad de Contrato”, así como la interposición de excepción de cosa juzgada e incidente de nulidad de fecha 29 de noviembre de 2022 (I.5.11.), presentado por Paulina Vera Sandoval, en representación de Néstor Flores Choque y María Elena Peña Vera, refiere en su acápite pertinente: “el demandante (…) no es el único hijo, si no existen otros hijos que responden a nombres de CASIMIRO MAMANI, ROSA MAMANI, ELOINA MAMANI, quienes también se constituyen en herederos forzosos” (sic), aspecto concordante con lo señalado en el memorial de respuesta de 05 de noviembre de 2019 del legajo del proceso tramitado dentro del a causa N° 494/2019
- Por Tanto 1
