AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 146/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 146/2023

Fecha: 27-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los demandados ahora recurrentes, Néstor Flores Choque y María Elena Peña Vera, representados por Paulina Vera Sandoval, mediante memorial cursante de fs. 352 a 355 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 11/2023 de 01 de agosto, cursante de fs. 335 a 343 y vta. de obrados y Auto de 03 de agosto de 2023, cursante a fs. 346 de obrados, señalando que las resoluciones emitidas por la Juez de la causa son ilegales e injustas, ya que se interpretó de manera errónea el art. 1538 del Código Civil, así como tampoco se realizó una ponderación de valores en igualdad de derechos y razones, habiendo tomado decisiones solo de hecho y no de derecho, siendo una decisión carente de motivación, aspecto que provoca un estado de indefensión, a tal efecto, solicita: “se emita Auto Agroambiental Plurinacional, casando en el fondo la Sentencia recurrida y se anule obrados hasta el estado de acentuarse la vulneración”, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. La autoridad jurisdiccional ha realizado una interpretación errónea del art. 1538 del C.C., habida cuenta que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas.

Manifiestan que, la Juez de la causa ha realizado una mala valoración de la prueba aportada a fin de acreditar la legitimidad del demandante, misma que versaría en una declaratoria de herederos vía notaría al fallecimiento de su madre Eulogia Peña Vargas, con relación al predio denominado “OTB SINDICATO SAN PEDRO PARCELA 140” con Título Ejecutorial PPD-NAL-106712 de fecha 23 de noviembre de 2012, con una extensión superficial de 5.6263 ha, cuya declaratoria de herederos se registró en Derechos Reales el 19 de septiembre de 2018.

Afirman que, de acuerdo a Título Ejecutorial y Folio Real, cursantes a fs. 1 y 5 de obrados, el derecho propietario de Pedro Mamani Abasto (Padre del demandante fallecido el 30 de agosto de 2020), fue registrado en Derechos Reales el 21 de mayo de 2013 y de acuerdo al art. 1538. I y II del Código Civil, el derecho propietario para efectos jurídicos y reconocimiento surte efectos legales desde el registro en Derechos Reales, por lo que en el presente caso el registro es el 21 de mayo de 2013, haciendo notar que la madre del demandante Eulogia Peña Vargas falleció el 28 de junio de 2009, es decir, cuando todavía existía el reconocimiento del derecho propietario, puesto que el mismo nace con el registro, 4 años después del fallecimiento de su madre, además que el año 2011, Pedro Mamani Abasto habría contraído matrimonio con Lucinda Herrera Balderrama a quien en derecho le correspondería como parte de la comunidad de Gananciales en las acciones y derechos y no así en el matrimonio de Eulogia Peña, situación que los recurrentes refieren, no fue debidamente razonada y fundamentada por la Juez de instancia, puesto que no existiría legitimidad de derecho para reclamar herencia alguna de parte de los herederos de Eulogia Peña Vargas, máxime que hasta la fecha no realizaron declaratoria de herederos de Pedro Mamani a fin de acreditar la legitimidad, aspectos que lesionan el debido proceso por la ilegalidad e incongruencia en interpretación de la normativa legal.

I.2.2. La autoridad judicial ha vulnerado el principio de seguridad Jurídica y de legalidad y no ha resguardado el derecho de terceras personas, toda vez se ha interpuesto la nulidad de la demanda, por sus personas, así como también por el defensor de oficio por afectación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa de terceras personas que no fueron debidamente citados ni notificados con la demanda.

Arguyen que, la Juez de la causa, ha denegado las pruebas ofrecidas que corresponden a dos contratos de compra venta suscritos el 19 de enero de 2018, por el señor Pedro Mamani, a favor de Limbert Amargo Mamani y Margarita Amargo Mamani, extremo claramente descrito en la cláusula tercera del documento anulado de contrato de 22 de enero de 2018, que indica: “Se deja constancia que nosotros Nestor Flores Choque y Maria Elena Peña Vera tenemos pleno conocimiento que las superficies restantes del lote de terreno de una hectárea y media han sido vendidos a favor del señor Limbert Amargo Mamani y también la otra fracción de hectárea y media a favor de la señora Margarita Amargo Mamani”, documentación que refieren, no fue valorada con el argumento de que no se está demandando a estas personas, empero refieren que la demanda debió versar necesariamente también contra estas personas y al desconocer esta situación la Juez de la causa afectaría gravemente al debido proceso y el derecho a la defensa de estos dos compradores referentes al mismo lote de terreno, observación que también fue realizada por el Abogado Defensor de Oficio, puesto que los mismos estarían debidamente identificados con nombre y apellido, en ese entendido refieren que la Juez de la causa, no ha realizado una valoración integral al documento de compra venta de fecha 22 de enero de 2018, reconocidos el 23 de enero de 2018 a favor de Limbert y Margarita, ambos Amargo Mamani.

I.2.3. Omisión y exclusión arbitraria de la prueba consistente en los documentos de compra venta suscritos el 22 de enero de 2018 y reconocidos el 23 de enero de 2018, ante Notaría de Fe Pública N° 1 de Villa Tunari, a favor de Limbert Amargo Mamani y otro a favor de Margarita Amargo Mamani.

Señalan que, la Juez de la causa, no ha valorado y tomado en cuenta los dos documentos de compra venta realizadas a favor de Limbert Amargo Mamani y de Margarita Amargo Mamani, sobre el mismo terreno, con el argumento que no se estaba cuestionando los documentos referidos, pese a que la nulidad de documento de compra venta de 22 de enero de 2018, objeto del presente proceso, claramente en la Cláusula Tercera establecería las ventas realizadas a favor de los señores precedentemente descritos, no habiéndose analizado y valorado los mismos, afectando el derecho a la defensa y aspecto que advertiría la existencia de un vicio de nulidad, por no haberse interpuesto la demanda contra estas personas. Asimismo, refieren que en la Sentencia en cuestión no se ha valorado la documentación adjunta en fotocopias legalizadas de los otros dos procesos que versan sobre el presente proceso, habida cuenta que los hechos y los derechos peticionados por el demandante fueron cambiando considerablemente, que en la demanda primigenia y ésta última, no se hubieran declarado herederos de Pedro Mamani, sino únicamente de Eulogia Peña, por cuya razón los recurrentes refieren que al excluir la valoración de la referida documental afecta al principio de seguridad jurídica y del debido proceso.

I.2.4. La Autoridad A-quo, al momento de admitir la demanda presentada por Abel Mamani, no ha tenido el cuidado de verificar la legalidad de los documentos, en razón de que la prueba aportada y aceptada consistente en el Título Ejecutorial, no tiene la nota marginal correspondiente.

Reiteran que, se ha admitido una demanda carente de requisitos de admisibilidad, sin verificar la documentación que es base de la pretensión, que los registros correspondientes no cuadran en fechas en tiempo y espacio, teniendo un registro en derechos reales del derecho propietario de Pedro Mamani Abasto el año 2013 y contraria e ilegalmente se ha registrado un derecho por declaratoria de herederos a favor de Abel Mamani Peña, sobre el lote de terreno agrícola de la presente Litis, teniendo en cuenta que la madre de este último, fallece el año 2009, es decir, mucho antes del registro en derechos reales del derecho propietario (2013); en ese sentido, los recurrentes solicitan que el Tribunal Agroambiental a más de las vulneraciones que se acusan tiene la atribución de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas y en su caso si se evidencian infracciones que interesan al orden público y atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, debiendo pronunciarse conforme mandan los art. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715.

I.2.5. Mencionan que, la Autoridad judicial de instancia, al momento de emitir la Sentencia de 01 de agosto de 2023, en tiempo y plazo se ha solicitado la aclaración y complementación de la misma, tomando en cuenta que no había hecho referencia a los dineros otorgados por la compra de $us 25.000.-, misma que mediante Auto de 03 de agosto de 2023, conforme el art. 226 de la Ley N° 439, la Juez de la causa rechazó la misma, porque no se habría hecho referencia a los montos de dinero en la demanda ni contestación y cuya Sentencia debe circunscribirse a lo pedido, aseveración que los recurrentes refieren, afectaría al derecho que les asiste, toda vez que, no es previsible solicitar una devolución del dinero cuando el derecho es incierto, por cuanto el Auto emitido, afectaría en gran medida el derecho a la defensa, igualdad, principio de legalidad y el debido proceso, por una errada e incongruente fundamentación a lo pedido.