Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesta por Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo.
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesta por Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo.
Los demandados ahora recurrentes, Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, que cursa de fs. 383 a 394 de obrados, contra la “Sentencia N° 03/2023 de 08 de septiembre”, cursante de fs. 367 a 375 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con expresa condenación de costas y costos procesales, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el Fondo:
I.2.1. La sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Indican que, al ser adversa a sus intereses la injusta sentencia, dejándose sorprender en su buena fe la Juez de instancia, conforme las pruebas presentadas por su parte, con las documentales, testificales, confesión provocada e inspección judicial demuestran que su actuar en la compra venta de los dos lotes de terreno objeto de la demanda, demuestran que su actuación fue legal y dentro del marco de la Ley.
Cuestionan que, los criterios establecidos en la Sentencia son sesgados y subjetivos de la Juez a quo, los mismos no resultan ser evidentes. Por cuanto, la Juez de instancia hace mención al AAP 80/2021 de 28 de septiembre, sin embargo, sus personas no causaron perjuicios a terceros, ni realizaron división ni fraccionamiento de las parcelas, sino simplemente trabajaron la tierra y la mejoraron con trabajos; no obstante el perito designado por la Juez, no realizó lo ordenado, para evidenciar que los trabajos, mejoras y ampliaciones son de reciente data, asimismo el mantenimiento del terreno es año a año con sus vendedores y posteriormente, a su muerte de manera personal.
Además, refiere que lo que sucedió es una venta de fracción de su acción y terreno que la demandante Lucila Cardozo Quiroga, realizó a su favor y que todavía no fue devuelto conforme su declaración provocada.
Asimismo, haciendo mención a lo referido por la Juez Agroambiental relativo a que en el punto 2 los demandados no habrían desvirtuado por ningún medio probatorio los extremos de la demanda así como la prueba documental saliente a fs. 5 a 9 referente a la declaratoria de herederos; al respecto señalan que no la niegan ya que en su contestación señalaron adherirse a la misma, sin embargo la demandante Lucia Cardozo Quiroga, puede ser heredera de su hermano Claudio Alfonso Cardozo Quiroga, de todos los bienes muebles e inmuebles que no sea la acción y derecho transferido en nuestro favor, ya que para la compraventa realizada no intervino mala fe ni ventaja de su parte y conforme lo señala el art. 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas, por ley, por lo que de nuestra parte cumplimos a cabalidad el mismo ya que sus personas no causaron perjuicios a terceros, ni realizaron división ni fraccionamiento de las parcelas, sino simplemente trabajaron la tierra y la mejoraron con trabajos y que lastimosamente el perito designado por la Juez no realizó lo ordenado, por lo que, no verificó dichos aspectos; señalan también que, no pretenden la división o fraccionamiento de las parcelas ya que hubieran entrado por acuerdo voluntario con el vendedor y con el consentimiento de la hermana conforme la CONFESION PROVOCADA de la misma, donde expresamente lo siguiente: “…mi persona nunca vendió ningún terreno a los demandados, la Sra. Romely quería comprarme el terreno y me dio 4000 Bs., pero yo le dije que no valía esa cantidad y le quise devolver pero no me acepto, cabe aclarar que este problema se ventilo con el corregidor, donde le quise devolver el dinero y no me acepto y después de este problema estuvo en la Sub Central y no le pude devolver en esa oportunidad el dinero porque no lo tenía, conmigo, actualmente no le he devuelto el dinero a la Sra. Romeli,", consecuentemente lo que sucedió es, una venta verbal de una fracción de terreno que Lucila Cardozo Quiroga, realizó en nuestro favor y lo que se confirma es que tampoco nos devolvió el dinero entregado porque estaba satisfecha con la misma, ya que pudo hacerlo conforme las figuras jurídicas que la ley prevé, aspecto que es cotejado en su declaración provocada.
Por otra, describiendo partes de la sentencia relativo al documento público por el que el fallecido Claudio Alfonzo Quiroga, otorgó poder notarial en favor de Romeli Zarate Castillo y Adalid Garnica Aracena para dar en calidad de venta la totalidad de su acción y derecho, correspondiente a las parcelas 078 y 025 y venta consigo mismo, así como los Testimonios de Escrituras Públicas de compra venta Nos. 41/2022 y 42/2022; los mismos demostrarían que lo realizaron ante autoridad competente, es más la demandante realizo un proceso de autorización judicial contra el director del SEDES Tarija, para supuestamente confirmar que su hermano era una persona incapaz de querer y entender, pero conforme se tiene del mismo proceso, la autoridad a través de su institución que representa dio resultado negativo a la demandante Lucila Cardozo Quiroga, ya que el resultado es que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga, seria una persona normal con todas sus capacidades mentales, asimismo, en dicho proceso la demandante Lucila Cardozo Quiroga refiero iniciar un proceso de interdicción a efectos que se declare interdicto a su nombrado hermano, lo cual no inicio nunca, ya que al saber el resultado del SEDES no le quedó otra que sorprender a la autoridad jurisdiccional a realizar recién casi un mes antes que muera su hermano a pedido de parte obtiene el certificado médico e informe de una psicóloga que no reúne los requisitos de ley para fundamentar el estado de incapacidad de su hermano, que lamentablemente la juez a quo fue sorprendida esperamos y creemos que fue en su buena fe.
Nuevamente describiendo partes de la sentencia, ahora relativo al Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial de las parcelas 078 y 025 a nombre de Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga y Delfor Abel Cardozo Quiroga; al respecto señalan que no la observan por ser conforme a la verdad material existente.
Ahora refiriéndose a los Registros de Transferencia, emitidos por el INRA y los Certificados Catastrales, correspondiente a las parcelas 078 y 025; al respecto, señalan que dicha documentación demuestran su derecho propietario en acción y derecho y reitero que el mismo no fue individualizado, fraccionado, sino que es de uso común de los propietarios siendo dueños de todo y no especificando fracción, sin embargo con facultad de realizar el trabajo correspondiente en el porcentaje que les corresponde a cada uno pudiendo realizar los mismos de manera directa o indirectamente este aspecto nunca lo desconocimos, conforme se tiene de su contestación a la demanda.
Nuevamente describiendo partes de la sentencia, relativo a planos catastrales de las parcelas 078 y 025, donde se tiene la superficie consignada en cada parcela documentos técnicos en el cual figuran como beneficiarios a Romeli Zarate Castillo, Lucila Cardozo Quiroga y Adalid Garnica Aracana; al respecto señalan que se adhieren conforme a su contestación.
Describiendo partes de la sentencia, relativo al registro de las parcelas Alizos del Carmen 078 y Alizos del Carmen 025 y las transferencias efectuadas por el Estado Plurinacional de Bolivia en favor de Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga, y de este a Romeli Zarate Castillo y Adalid Garnica Aracena, la declaratoria de herederos de Ludia Cardozo Quiroga, y Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga en los bienes, acciones y derechos de Delfor Abel Cardozo Quiroga; al respecto indican que dicha documentación tienen derecho demostrado que son propietarios en acción y derecho y que no estarían realizando fraccionamiento, ni división, sino que todos son propietarios y tienen derecho a trabajar en la tierra.
Describiendo ahora otro párrafo de la sentencia, relativo a la documentación consistente en certificado médico por el que se valoró a Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga; al respecto señalan que la valoración de la referida prueba, no existe una valoración conforme lo señala las normas legales vigentes ya que conforme se tiene el profesional que realizó esta certificación es un médico cirujano Dr. Gabriel Rivera Toroya, quien no es especialista en estos diagnósticos sino que tendría que ser un psiquiatra y este extremo debe estar respaldado por un especialista; y que de su parte no ofrecieron ya que conforme existe en el expediente emitido por autoridad judicial debidamente legalizado el mismo que expresa que no existe incapacidad de querer y entender de Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga, creyeron que al ser la instancia legal que corresponde para emitir estas certificaciones y diagnósticos de demencia, insuficiencia crónica, ya que al ser Médico Cirujano carecería de la especialidad para extender estos diagnósticos, asimismo señalan que el poder que extendió Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga y las transferencias de las dos parcelas indicadas al exordio fueron casi ocho meses antes del certificado médico, es decir en abril del año 2022, y que un mes antes de su fallecimiento que fue el 20 de enero de 2023, cuando obviamente el empeoraba y por lógica consecuencia perdía su salud tanto física como mentalmente, por eso falleció, es más la demandante Lucia Cardozo Quiroga anunció en su otro proceso de medida cautelar, que realizaría un proceso de interdicción para corroborar que su hermano estaba con incapacidad de querer y entender, lo cual no sucedió ya que el resultado fue adverso.
Asimismo, indica que la Juez de instancia también conoció el proceso de Interdicto de no Innovar y el proceso de Autorización Judicial y que los mismos le permitía realizar una pericia psiquiátrica forense con autoridad competente al fallecimiento vendedor para tener mayores elementos, para su fundamentación y correcta valoración de la prueba, no lo hizo, por lo que conforme a los principios de verdad material solicita se designe un perito de oficio, especialista en psiquiatría forense y realice en esta segunda instancia una valoración de los documentos cursantes en el proceso de Autorización Judicial causa 457-56/2022, Certificado Médico de fs. 31 y el Informe Psicológico de fs. 32 a 34, para que sus probidades resuelvan conforme a los principios generales del derecho y nuestra ley sustantiva como adjetiva, donde se demostraría que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga no era incapaz de querer y entender.
Y que, con relación al Informe Psicológico, emitido por la profesional Elizabeth Romero Huanca, cursante a fs. 32 a 34, dependiente del "Centro de Rehabilitación Funcional Integral", el mismo no estaría correctamente valorado ya que existiría error en el mismo, ya que lamentablemente lo haría a un mes aproximadamente de su fallecimiento que fue en fecha 20 de enero del 2023, de Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga, por lo que también solicitan pericia forense con un especialista en el ramo médico.
En cuanto a las certificaciones emitidas por el corregidor de la Comunidad, cursantes a fs. 35, 36 y 37, también estarían siendo valorada por una persona que no es autoridad actual sino de varias gestiones atrás, no sabe su motivación, pero sería una certificación personal que no goza de las formalidades de ley para su obtención, reiterando que es un criterio personal y se evidenciaría que se arrogaría criterio comunal.
En cuanto a las fotocopias legalizadas de la Medida Cautelar de Prohibición de Contratar, cursante a fs. 158 a 223; estas demostrarían que la demandante no realizo el proceso por la cual instauro dicha medida cautelar que era realizar el proceso de interdicción ante la autoridad competente en materia familiar.
Asimismo, haciendo mención a las fotocopias legalizadas de la autorización judicial, cursante a fs. 224 a 323, relativo al Informe emitido por el SEDES; del mismo señalan, que la Juez de instancia realizó observación señalando que no especifica que técnicas se hubieren realizado; al respecto señalan que no se tomó en cuenta que dicho informe es amplio y explícito en las técnicas utilizadas, es más tampoco la demandante realizo observaciones a la misma para invalidar dicho informe, para lo cual reiterarnos no se valoró correctamente un informe institucional realizado por el SEDES Tarija, el cual tiene todo el valor que señala la ley y no así los informes médico y psicológico de fs. 31 y 32 a 34.
Haciendo mención al Acta de Inspección Judicial de fs. 349 a 350, a través del cual permite tener conocimiento del objeto de la Litis; al respecto señalan que es verdad al ser una propiedad en acción y derecho, no está fraccionada ni indica la propiedad de unos sobre la propiedad de otros, siendo todos los propietarios de la misma.
Describiendo párrafos enteros de la sentencia relativo a las Declaraciones Testificales de descargo de Adalberto Aracena Mendieta, Edmundo Armella Chavarría, Mariela Laura Armella, de las que la autoridad judicial señaló que dichas declaraciones no son uniformes ni contestes con relación a que hubiera transferido Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga a Romeli y Adalid Garnica Aracena; señalan que dichas declaraciones referirían que sus personas trabajan esas tierras y lo harían en calidad de propietarios conforme la prueba presentada por la demandante que probaría que sus personas compraron dichas parcelas, siendo el contrato conforme lo señala el Código Civil ley entre partes.
De la misma manera refiriéndose a los testigos de cargo Pedro Baldarrago Gaspar y Jorge Never López, de los que la autoridad de instancia señaló que sus declaraciones son uniformes y contestes con relación a algunos hechos, como que no se saben de ninguna venta a favor de Romeli y Adalid por parte de doña Lucila ni de don Claudio Alfonzo Cardozo; al respecto indican que, las mismas carecerían de una correcta valoración e errónea aplicación de la norma, ya que son apreciaciones subjetivas, individuales y alejadas de la verdad, conforme su probidad podrá evidenciar en las actas de fs. 357 y 358 vta. y confesión provocada de fs. 358 vta. a 359.
Señala que la Juez A quo, realizó una valoración y errónea interpretación del art. 554 del Código Civil respecto a la anulabilidad el cual es reclamado por la demandante en su inciso 3) que dispone “porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia”, ya que la juez en sentencia habría referido: EI Certificado médico saliente a fs. 31, en el cual se ha valorado al ciudadano ahora fallecido Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga, por parte del profesional Javier Rivera Toroya, consulta externa a pedido de su hermana Lucila Cardozo Quiroga, que en la parte de diagnóstico señala el paciente tiene DEMENCIA e INSUFICIENCIA CARDIACA CRÓNICA. Paciente presenta discapacidad de las funciones mentales superiores que interfiere con las actividades socio laborales del individuo valoración efectuada en fecha 11 de diciembre de 2022; al respecto señala que es un agravio evidente a sus intereses ya que la Juez de instancia da una errónea valoración y aplicación de la misma, dando valor a un certificado de un médico cirujano, que es un médico particular y es a pedido de parte justamente de la demandante Lucia Cardozo Quiroga, no es una instancia legal ni institución del estado, y que fue realizado un mes del fallecimiento de nuestro vendedor Claudio Alfonso Cardozo Quiroga, para lo cual pedimos conforme el principio de verdad material señalado por nuestra Constitución Política del Estado, se nombre un perito médico forense psiquiatra, de oficio para mejor resolver por sus probidades, ya que este aspecto no perjudica a ninguna de las partes más al contrario da la certeza del verdadero estado de salud del fallecido vendedor de su acción y derecho.
Señala también en cuanto al Informe Psicológico, que cursa a fs. 32 a 34, de 11 de diciembre de 2022 y los informes médico y psicológico realizados el 12 de diciembre de 2022, valorado por la Juez de instancia; al respecto señala que es un agravio para sus personas porque acepta un informe de un médico cirujano particular en desmedro de un informe elaborado con todas las técnicas que corresponde en estos diagnósticos por parte del SEDES Tarija que de su contenido señala que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga no tuvo retraso mental, y que la valoración que realiza la juez de instancia sería una valoración subjetiva ya que observa el informe de una institución, que ella misma en su momento no observo ya que se ventilaba en su juzgado, pese a tener todo los detalles de valoración médica, y de manera extraordinaria da valor a lo que dice un médico cirujano, siendo que conforme lo señala las normas en actual vigencia, para declarar a una persona en incapacidad de querer y entender deben ser profesionales especializados, siendo el SEDES Tarija, la autoridad competente para emitir dichos diagnósticos, el cual señala “que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga no tiene retraso mental", por eso es que señalan que existe errónea valoración y errónea aplicación de la ley.
Describiendo el punto 5 del Caso Concreto, relativo a las Escrituras Públicas de Trasferencia 041/2022 y 042/2022, por el cual se observa que el vendedor no sabía firmar, y la testigo que firma a ruego no es familiar del vendedor; al respecto indican, que se acudió a la autoridad competente notario de fe pública, ya que existía el antecedente del proceso de Autorización Judicial 457/56/2022, que según su contenido señala que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga no tiene retraso mental, por lo que dicha valoración les causaría agravio ya que de manera sorpresiva presenta un certificado médico emitido por un médico cirujano y una psicóloga, sobre lo realizado cuando nuestro vendedor estaba en mejor estado de salud física y mental y no cuando casi está al borde de la muerte.
De la misma manera describiendo los puntos 6 y 7 del Caso Concreto, relativo a la participación de las distintas instituciones creadas para la protección de grupos vulnerables así como todos los juzgadores deberán aplicar en sus decisiones los tratados y convenios internacionales en los cuales se reconocen protegen y se garantiza derechos más favorables inclusive por encima del propio texto constitucional; al respecto señalan que dicho criterio, es contrario a sus intereses ya que conforme lo señalo líneas arriba, existiría una autorización judicial que señala que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga, no tiene retraso mental y es una institución del estado que da fe que no existía incapacidad en nuestro vendedor ahora fallecido, así como reiteran que ambos procesos ofrecidos como prueba el de Autorización Judicial y el de Medida Cautelar de no Innovar presentado de su parte, se ventilo en el juzgado de la juez a quo, por lo que señalan que no obraron de mala fe, no habrían quebrantado las reglas de buena fe ya que realizaron su compra de sus parcelas ante autoridad competente y bajo un informe requerido por la demandante donde se indica que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga no tiene retraso mental por lo que creen que la sentencia acusada es injusta.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesta por Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- Por Tanto 1
