AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 150/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 150/2023

Fecha: 27-Nov-2023

FJ.II.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

De conformidad a la premisa normativa glosada en el fundamento jurídico FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Asimismo, corresponde referir que, de la lectura del recurso de casación interpuesto en el caso de autos, se identifica que el mismo adolece de técnica recursiva necesaria, por cuanto, con una confusa y ambigua redacción, se limita a describir partes del contenido de la Sentencia recurrida, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error o si se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, pese a señalar que interpone en ambos, empero no las distingue ni precisa ni subsume a los argumentos; además, se constata una carencia de exposición de los reclamos, conforme determina la ley, sin embargo de ello, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, pese a que adolece de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, ingresa al análisis de fondo.

Conforme lo expuesto líneas arriba, remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1, del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinada que fue la tramitación del el proceso de Anulabilidad de Documento de Compra Venta y consiguiente Cancelación en Derechos Reales y analizados los argumentos del recurso de casación en la forma y fondo incoado por Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, pasa a resolver el mismo:

Los demandados, ahora recurrentes, arguyen que la Sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; ya que por ningún tipo de medio probatorio se demostraría que los títulos de compra venta hayan sido adquiridos de mala fe y no se desvirtuó por ningún medio que se aprovecharon de una persona analfabeta y que tenía deficiencia mental, infringiendo la ley.

Al respecto, la Juez de instancia, en la cuestionada Sentencia N° 03/2023 de 08 de septiembre, resuelve declarar probada la demanda de “Anulabilidad de Documento de Compra Venta y consiguiente Cancelación en Derechos Reales”, y posteriormente, dispone la anulabilidad de las Escrituras Públicas N° 041/2022 y 042/2022, ambas de 28 de abril de 2022, de compra venta de dos parcelas rurales denominadas “Alizos del Carmen parcela 078”, con una superficie de 19.6032 y “Alizos del Carmen parcela 025”, con superficie de 2.2721 ha, respectivamente; por otra, dispone la cancelación en Derechos Reales de las matrículas computarizadas N° 6.02.0.10.0001459 y N° 6.02.0.10.0001406, ambas de 30 de enero de 2023, otorgadas a favor de Romelí Zárate Castillo y Adalid Garnica Aracena (apoderados, vendedores y compradores).

Al respecto, en principio, es necesario hacer hincapié en la contextualización y análisis del instituto de la Anulabilidad, que se entiende como una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado; así como los actos nulos carecen de validez por sí mismos, los actos anulables son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente; dicho de otro modo, la naturaleza de la demanda de anulabilidad tiene como fin invalidar el documento cuestionado (contrato), la anulabilidad, en sí, constituye la sanción que está prevista por ley y que es impuesta por el Juez, es decir, es la sanción legal que priva a un acto de sus efectos propios debido a que el consentimiento ha sido expresado de manera irregular, no voluntaria y correcta. La característica de la anulabilidad es que la prescripción para solicitarla como acción es de cinco años, a contar desde el día en que se concluyó el contrato, pero no así la excepción que es imprescriptible y puede oponerse en cualquier momento, conforme prevé el art. 556 Código Civil; es susceptible de ser subsanada mediante la confirmación por parte del sujeto a quien la ley protege con la acción de la anulabilidad, previsto en el art. 558 de la citada norma sustantiva Civil; en cuanto a la legitimación activa, se procura en defensa de las personas expresamente señaladas por la ley, de ahí que solo éstas o sus representantes legales pueden hacer uso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 555 del citado Código, si bien la precitada disposición legal, dispone que la anulabilidad solo puede ser demandada por las partes, esa facultad también se halla otorgada a los herederos en caso de fallecimiento de la parte afectada; así también, se tiene que las causas de anulabilidad se encuentran expresamente especificadas en el art. 554 del Código Civil, que en el caso de autos, es el referido al caso de anulabilidad del contrato, que se encuentra previsto en el numeral 3 del citado artículo, que establece: El contrato será anulable: 3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

Ahora bien, de la revisión de obrados, se evidencia que de fs. 10 a 12 de obrados, cursa el Testimonio de Poder N° 51/2021 de 30 de agosto (I.5.2.), que confiere Claudio Alfonso Cardozo Quiroga, en favor de los demandados, ahora recurrentes, Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo (apoderados), para que procedan a la venta de sus acciones y derechos que le corresponde, es decir, para que realicen la compra-venta consigo mismo (vendedores -compradores); así también, cursan los aludidos Testimonios N° 41/2022 de 28 de abril (I.5.3.) y N° 42/2022 de 28 de abril (I.5.4.), de Transferencia de acciones y derechos de los predios titulados en copropiedad, denominados: “Alizon del Carmen - Parcela 078”, con una superficie de 19.6032 ha y “Alizon del Carmen – Parcela 025”, con una superficie de 2.2721 ha, respectivamente, en favor de Adolfo Aldalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo.

Por otra parte, y en lo pertinente, cursan en obrados, el Certificado Médico de 11 de diciembre 2022 (I.5.5.), Informe Psicológico de 12 de diciembre 2022 (I.5.6.), evaluación, exámenes y valoraciones Psicológicas de 2022 (I.5.12.), correspondiente a Claudio Alfonso Cardozo Quiroga (+), que refieren que el paciente, tenía una personalidad poco estable, con comportamientos no acorde a su edad, presenta deficiencia mental que afecta a sus funciones socio laborales; por otra parte, no menos importante, también cursa Informe de 25 de mayo de 2022, en manuscrito con puño y letra, emitido por excorregidor de la Comunidad “Alisos del Carmen”, Pedro Baldomargo G., (I.5.7.), quien señala: “Manifiesto en honor a la verdad que el señor Claudio Alonso Cardoso Quiroga que en el mes de octubre del 2022, cumplirá los 60 años de edad, desde que lo conozco se ve que es una persona que padece de una discapacidad su comportamiento es como de un niño…” (sic).

Al respecto, la autoridad de instancia, conforme a la valoración realizada a los diferentes medios de prueba, y bajo el principio de inmediación, pese a no ser necesaria la inspección ocular sobre el predio objeto de la demanda, conforme se constatan de fs. 332 a 348 de obrados, cursan Fotografías de Audiencia e Inspección Ocular de 18 de agosto de 2022 (I.5.14.), dentro de una acción personal, previo a adoptar la decisión y resolver la causa puesto a su conocimiento, la cual le permitió el conocimiento del objeto de la controversia, en la que comprueba su existencia, el estado de las cosas, apreciando los hechos controvertidos, que le permitió apreciar que son concordante con los otros medios de prueba producidos en la tramitación de la causa; ahora bien, con relación al punto analizado, se tiene que la Juez de la causa, a tiempo de dictar la Sentencia ahora confutada, consideró como fundamentos de su decisión, además, las pruebas documentales (I.5.1. al I.5.9., I.5.12.), que fueron valoradas al tenor de los arts. 1287, 1287, 1296 y 1312 del Código Civil, 145, 148 y 149 del Código Procesal Civil, la inspección judicial y confesión judicial que son valorados de conformidad a lo dispuesto por el art. 1321 del Código Civil, 162, 187 y 188 de la Ley N° 439, las atestiguaciones testificales que fueron apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica de acuerdo a lo establecido por el art. 1330 del Código Civil y 186 de su procedimiento, concluyendo que “…los contratos de transferencia Nros. 41/2022 y 42/2022 de fecha 28 de abril 2022, efectuada por Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga (+) con Romelí Zárate Castillo y Adalid Garnica Aracena, protocolizadas ante el Notario de Fe Pública N° 1 de Padcaya a cargo de Harold Estrada Indacochea, ha sido efectuado cuando el vendedor en el momento de la celebración del contrato era incapaz de querer y entender, es decir no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, en cuya situación el acto jurídico es inválido, extremo probado conforme a la prueba aportada en el proceso, por lo tanto se ha demostrado la causal inserta en el artículo 554 numeral 3) del Código Civil” (Sic.); considerando más aun, cuando la misma autoridad judicial conoció y tramitó la demanda preliminar de Medida Cautelar de Prohibición de Contratar de 14 de febrero de 2022 (I.5.11.) y la medida preparatoria de “Autorización Judicial”, que mediante Auto de 30 de junio de 2022 (fs. 256 y vta.), la Juez Agroambiental de Uriondo, resuelve disponer autorizar al director del SEDES, Dr. Oscar Soruco Quiroga, para que instruya al Programa de Discapacidad de la entidad, para que a través del equipo multidisciplinario de profesionales, efectúe la valoración de Claudio Alonzo Cardozo Quiroga, quien a la fecha no ha sido declarado discapacitado, pero que conforme al art. 554.3 del Código Civil, se entiende claramente que no es necesaria la declaración de interdicto ya que no le resta importancia de que al momento de celebrar u otorgar el Testimonio de Poder N° 51/2021 de 30 de agosto (I.5.2.), en favor de los demandados, ahora recurrentes, Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo para que procedan a la venta de sus acciones y derechos que le corresponde, es decir, para que realicen la compra-venta consigo mismo, fue incapaz para suscribir dicho poder, aspecto que protege la nombrada norma sustantiva. 

En consecuencia, se evidencia que la Juez de instancia, ha considerado todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; fundamentando su criterio, ha realizado el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos, conforme el fundamento desarrollado en el FJ.II.2., del presente fallo; asimismo, se constata que la Juez de instancia efectuó una correcta interpretación de la disposición contenida en el art. 554.3, con relación al art. 555 del Código Civil, referido a que Claudio Alfonso Cardozo Quiroga, era incapaz de querer o entender en el momento de la celebración del contrato, aún sin haber sido declarado interdicto, ya que conforme a la comunidad de pruebas consistentes en los informes médicos descritos precedentemente quedó claramente demostrado la incapacidad de Claudio Alfonso Cardozo Quiroga y por tanto la procedencia de la anulabilidad del contrato referido supra, por cuanto conforme a los medios de prueba valorados integralmente por la Juez de instancia, descritos supra, la parte actora ha probado los hechos que fundamentaron su pretensión en los términos del art. 1283.I de la norma sustantiva civil, y el art. 136.I del Código Procesal Civil, mismos que se constituyen en una justificación razonable de la premisa normativa como fundamento jurídicos de la decisión adoptada y habiendo expuesto los argumentos y razones de la conclusión arribadas, de manera clara y precisa, justificando la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes y los generados en el desarrollo del proceso, motivando adecuadamente la Sentencia recurrida; por lo que, el recurso de casación además de carecer de la debida técnica recursiva, no contiene el argumento suficiente para revertir la decisión asumida por la Juez de la causa; consecuentemente no se evidencia, que en la Sentencia recurrida, contenga violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como acusa la parte recurrente.

Asimismo, en cuanto a que la Juez de Instancia no valoró correctamente el Informe institucional del SEDES Tarija, cabe manifestar que de la revisión de obrados a fs. 290 a 301, cursa evaluación, exámenes y valoraciones Psicológicas de Claudio Alfonso Cardozo Quiroga, para la calificación de discapacidad, emitidas por el SEDES-Tarija, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; Informe evacuado con base al proceso preliminar o medidas preparatorias de “Autorización Judicial” (fs. 224 y siguientes), impetrada por Lucila Cardozo Rivera, contra el Director Departamental del Servicio Departamental de Salud Tarija (SEDES Tarija), y que mediante Auto de 30 de junio de 2022 (fs. 256 y vta.), la Juez Agroambiental de Uriondo, dispone autorizar al director del SEDES, Dr. Oscar Soruco Quiroga, para que instruya al Programa de Discapacidad de la entidad, a objeto de que a través del equipo multidisciplinario de profesionales, efectúe la valoración médica y psicológica de Claudio Alonzo Cardozo Quiroga disponiéndose en el mismo, sea en su domicilio Comunidad de Alisos; posteriormente con base a lo dispuesto, el SEDES Tarija; una vez remitida el requerido Informe, el mismo concluye que Claudio Alonzo Cardozo Quiroga no tendría discapacidad.

Asimismo, a fs. 31, cursa Certificado Médico de 11 de diciembre 2022, emitido por el Dr. Javier Rivera Toroya, Médico Cirujano quien certifica que el paciente Claudio Alonzo Cardozo Quiroga, tiene como Diagnóstico: “Demencia e Insuficiencia Cardiaca Crónica”; de la misma manera, cursa a fs. 32 a 34 de obrados, el Informe Psicológico de 12 de diciembre 2022, elaborado por la Lic. Elizabeth Romero Huanca, Psicóloga del Centro de Rehabilitación Funcional Integral (ANET); que en el romano VII CONCLUSIONES señala “De la valoración concluye que el señor tiene una personalidad poco estable y templado que tiene equilibrio ante cualquier situación, aunque demuestra temor en ciertas circunstancias; por sus respuestas y su bajo nivel de conversación, se presume tenga defícit intelectual, tiene comportamientos no acordes a su edad; por momentos tiene reacciones y comportamientos de un niño, típicas de personas con déficit intelectual; presenta deficiencia mental que afecta a sus funciones socio laborales; requiere de acompañamiento y continua explicación en algunas cosas o preguntas”. (sic)

Asimismo, de la lectura de la sentencia confutada la Juez de Instancia señaló lo siguiente: “El Formulario de solicitud para la calificación de discapacidad del SEDES, que consta en el cuaderno de autos, que según su contenido señala que  Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga no tiene retraso mental, y en el mismo  formulario  se indica  que  se  ha  practicado  este  examen  físico  en  su  domicilio  o sea en la comunidad de Alizos el Carmen, no se explica en este Formulario que exámenes médicos se realizó, neurológicos, psiquiátricos, con qué tipo de  equipos, análisis, etc. que den credibilidad a lo que se afirma, más aun  considerando que este examen se lo efectúo en el campo” (sic); de lo señalado se tiene que la documentación remitida por el SEDES Tarija si bien señala que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga fue un paciente aparentemente sano; sin embargo, no constituye un diagnostico concluyente; toda vez que, la revisión de las mismas no describe que tipo de exámenes se le sometió u otros análisis que se les habría practicado, vale decir que no se especifica con claridad los exámenes realizados para llegar a determinar que Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga fue un paciente que “no tuvo discapacidad y que fue una persona aparentemente sano”, generando duda respecto a su situación de salud mental, máxime al considerar que entre ellos, se tiene el Certificado Médico de fs. 291 donde refiere, entre otros estudios, que el paciente “no refiere antecedentes de enfermedad crónica refiere encontrarse en buen estado general y concluye como Adulto aparentemente sano”, no obstante este aspecto fue confutado con el Certificado Médico de fs. 31, emitido por el Dr. Javier Rivera Toroya, Médico Cirujano quien certificó que el citado paciente, tiene como Diagnóstico: “Demencia e Insuficiencia Cardiaca Crónica”; evidenciándose una contradicción en el diagnóstico, en ese entendido, al no existir uniformidad entre ambos certificados y tomando en cuenta todos los medios de prueba aportados en el proceso, como el Informe Psicológico de 12 de diciembre 2022, elaborado por la Lic. Elizabeth Romero Huanca, Psicóloga del Centro de Rehabilitación Funcional Integral (ANET); que en el romano VII CONCLUSIONES señala entre lo más relevante: “…se presume tenga déficit intelectual, tiene comportamientos no acordes a su edad…”; corroboradas las mismas con el Informe de 25 de mayo de 2022, emitido por Pedro Baldomargo G., Corregidor de la Comunidad Campesina “Alisos del Carmen”, quien señaló: “Manifiesto en honor a la verdad que el señor Claudio Alonso Cardoso Quiroga que en el mes de octubre del 2022, cumplirá los 60 años de edad, desde que lo conozco se ve que es una persona que padece de una discapacidad su comportamiento es como de un niño…”, advirtiéndose además que la Juez de Instancia consideró cada una de las pruebas aportadas, al ser estas pruebas relevantes, mismas que fueron analizadas en función al principio de verdad material que rige la administración de justicia, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art 134 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente “(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”, por lo que el diagnóstico de aparente cuadro de demencia de Claudio Alonso Cardoso Quiroga, quedó claramente demostrado conforme la comunidad de pruebas aportadas arrimadas al expediente, por lo que se tiene que la Juez de Instancia valoró las pruebas aportadas en el proceso de forma individual e integral, no siendo evidente lo acusado por los ahora recurrentes, en sentido de que existiría error en la valoración de la prueba.

Evidenciándose, además, conforme las declaraciones testificales tanto de cargo, cursante a fs. 358 vta. por el que Jorge Never López Cardona expresa lo siguiente: "…por comentarios sé que doña Lucila les dio permiso para trabajar en los terrenos que son motivo del proceso…; para trabajar una parte a doña Romeli y después sé que empezaron los problemas. No Vivian en el 2019 doña Romeli y don Adalid en la casa de don Claudio Cardozo. Después que falleció don Delfor los vio a los demandados en la casa" (sic) (lo subrayado nos pertenece), asimismo, conforme del Informe emitido por Pedro Baldomargo G., Corregidor de la Comunidad Campesina “Alisos del Carmen”, quien señala: “…Mismo estaba a cargo de su hermano fallecido el señor Delfor… desde su fallecimiento de su hermano está bajo la dependencia de la señora Romeli Zarate Castillo y el señor Adolfo Adalid García…” (sic) (lo subrayado nos pertenece), al respecto, se advierte la cercanía de Claudio Alonso Cardoso Quiroga con los demandados ahora recurrentes por casi alrededor de dos años, por lo que, no podrían alegar que desconocían la señalada discapacidad de Claudio Alonso Cardoso Quiroga, de que fue una persona con comportamiento de niño; vale decir, que era una persona manipulable lo que evidencia de manera irrefutable el actuar de mala fe de los demandados ahora recurrentes, conforme lo establecido en el art. 554.3 del Código Civil; concordante con el art. 484 del mismo Código, por lo que no se evidencia una mala valoración y errónea interpretación del citado artículo.

De lo expuesto precedentemente, la Sentencia N° 03/2023 de 08 de septiembre, cumple con lo dispuesto en el art. 213.I de la Ley N° 439, que expresa: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso (la negrilla es agregada), siendo éste aspecto esencial para tramitar y resolver la causa; por cuanto este Tribunal, coincidiendo y ratificando lo resuelto por la Autoridad judicial de instancia, no puede reconocer las transferencias Nros. 41/2022 y 42/2022 de 28 de abril 2022, correspondiente a las parcelas 078 y 025, que se originaron cuando el vendedor (poderdante) en el momento de la celebración del contrato (con sus apoderados-vendedores-compradores), además de ser una persona adulta mayor, era incapaz de querer y entender, es decir, no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, circunstancia que fue confirmada por la autoridad natural del lugar, conforme consta a fs. 35 a 37 de obrados, cuyo elemento probatorio ha sido valorado por la Juez de instancia conforme el art. 145.III de la Ley N° 439, en ese sentido, el acto jurídico es inválido, ya que de resolverse en contrario, se estaría yendo contra la ley, los principios, y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una otorgación de poder a sus propios vendedores-compradores, por una persona considerada dentro de los grupos vulnerables, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, como el previsto en el art. 454.3 del Código Civil, al no contar el poderdante-vendedor (Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga), con el uso de sus facultades mentales que determina la calidad de querer o entender.

De la misma manera refiriéndose a los testigos de cargo Pedro Baldarrago Gaspar y Jorge Never López, de los que la autoridad de instancia señaló que sus declaraciones son uniformes y contestes con relación a algunos hechos, como que no se saben de ninguna venta a favor de Romeli y Adalid por parte de doña Lucila ni de don Claudio Alfonzo Cardozo; al respecto indican que, las mismas carecerían de una correcta valoración e errónea aplicación de la norma, ya que son apreciaciones subjetivas, individuales y alejadas de la verdad, conforme su probidad podrá evidenciar en las actas de fs. 357 y 358 vta. y confesión provocada de fs. 358 vta. a 359; en cuanto a este punto corresponde señalar que el recurrente, si bien señala que dichas declaraciones carecerían de una correcta valoración y errónea aplicación y otros ya que según el recurrente serian declaraciones subjetivas e individuales y alejadas de la verdad; sin embargo no especifica qué aspectos son los que considera que no se habría valorado o como debió haberse resuelto o como debió valorarse; por lo que lo reclamado no constituye en un aspecto de relevancia; máxime, si las declaraciones testificales de acuerdo al art. 168 y siguientes del Código Procesal Civil, constituyen prueba que tienen incidencia jurídica.      

Por otro lado señalan que conforme a la confesión provocada de la demandante ellos habrían entrado a los predios por acuerdo voluntario del vendedor (Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga) y el consentimiento de la hermana (Lucila Cardozo Quiroga) ya que lo que sucedió es una venta verbal de una fracción de terreno que Lucila Cardozo Quiroga, realizó a su favor y que no fue devuelta el dinero entregado porque estaba satisfecha con la misma, ya que pudo hacerlo conforme las figuras jurídicas que la ley prevé, por lo que acusa que existe error en la valoración de esta prueba de confesión provocada, no señalándose todo el contexto que se transcribió.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso cursa a fs. 358 vta. a 359 de obrados, la Confesión Provocada de la demandante Lucila Cardozo Quiroga, por el que expresa lo siguiente “Mi persona nunca vendió ningún terreno a los demandados, la Sra. Romely quería comprarme el terreno y me dio 4000 Bs., pero yo le dije que no valía esa cantidad y le quise devolver pero no me acepto, cabe aclarar que este problema se ventilo con el corregidor, donde le quise devolver el dinero y no me acepto y después de este problema estuvo en la Sub Central y no le pude devolver en esa oportunidad el dinero porque no lo tenía consigo, actualmente no le he devuelto el dinero a la Sra. Romeli” (sic), asimismo de la lectura de la sentencia confutada se tiene lo siguiente: “Se ha provocado a confesión provocada a Lucila Cardozo Quiroga, saliente a folios 358, quien afirma "… Mi persona nunca vendió ningún terreno a los demandados, la Sra. Quería comprarme el terreno y me dio 4000 bs, pero yo le dije que no valía esa cantidad y le quise devolver, pero no me aceptó, cabe aclarar que ese problema se ventilo ante el corregidor...; Confesión que es valorada al tenor del artículo 1321 del Código Civil y 162 de su procedimiento...” (sic); de lo señalado se tiene que la Juez de Instancia consideró de referida confesión de la demandante, al ser esta prueba conducente a apreciar los hechos en función al principio de la verdad material, asimismo dicho aspecto carece de relevancia jurídica, toda vez, que son actuaciones realizadas por las partes del proceso sin llegar a concretar un vínculo jurídico legal ya que conforme la confesión provocada señala claramente que: “Mi persona nunca vendió ningún terreno a los demandados, la Sra. Quería comprarme el terreno y me dio 4000 bs, pero yo le dije que no valía esa cantidad y le quise devolver, pero no me aceptó…”, (sic) (lo subrayado nos pertenece); en ese entendido, se tiene que no hubo el consentimiento requerido ni la aceptación de la venta por lo que al no existir documentación que demuestre haber arribado a un acuerdo, no corresponde considerar tal aspecto siendo la misma analizada en función al principio de verdad material que rige la administración de justicia, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual, no se puede hablar de una venta verbal ya que no se tiene el consentimiento de ambas partes, y en consecuencia no se llegó a materializar la venta del referido terreno; por lo que se tiene que la Juez de Instancia valoró la referida prueba de forma correcta, no es evidente lo acusado por los ahora recurrentes que existiría error en la valoración de la confesión provocada de la demandante.

En tal sentido, se concluye que la Sentencia N° 03/2023, ahora recurrida, dio cumplimiento a los estándares del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, habiendo sido emitido dicho fallo con una debida motivación y fundamentación, conforme los términos legales y jurisprudenciales que se tiene expuesto en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, respecto al objeto central de la controversia que era establecer que era incapaz de querer o entender al momento de suscripción de contrato y protocolo suscrito el 28 de abril 2022.

De lo expuesto, se evidencia que las transferencias efectuadas por Claudio Alfonzo Cardozo Quiroga (+), en el momento de la celebración del contrato conforme a la prueba aportada en el proceso, se ha demostrado que era incapaz de querer y entender; es decir, no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, por lo tanto, se ha demostrado claramente dicha causal conforme el art. 554 numeral 3 del Código Civil y debidamente fundamentada y motivada por la Jueza de la causa; correspondiendo resolver en ese sentido.