Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, art. 4. I.2, 11, 12, 131.II y 144 .I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II y IV de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo, cursante de fs. 383 a 394 de obrados.
2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia Agroambiental N° 03/2023 de 08 de septiembre, cursante de fs. 367 a 375 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental con asiento judicial de Uriondo del departamento de Tarija.
3. Se dispone la condenación del pago de costas y costos a la parte recurrente (demandados), de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesta por Adolfo Adalid Garnica Aracena y Romelí Zárate Castillo.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
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