Antecedentes Procesales: Trámite procesal
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4850/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de noviembre de 2020, cursante a fs. 600 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 602 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 17 de noviembre de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 604 de obrados.
Que una vez dejado sin efecto las actuaciones procesales a través del Auto 265/2023 de 9 de octubre, que declaró ha lugar la denuncia de incumplimiento de resoluciones constitucionales, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo, y una vez emitido el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 54/2023 de 18 de octubre, se procedió a un nuevo sorteo de la causa para el 24 de noviembre de 2023, tal como se tiene determinado por providencia de 23 del mismo mes y año, cursante a fs. 875 de obrados, procediéndose al referido sorteo y pasando antecedentes al Magistrado relator, tal como se evidencia a fs. 877 de obrados.
I.4.3. Resolución Constitucional
Conforme se tiene de los datos del proceso, el 30 de noviembre de 2022 se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022 (fs. 605 a 612 vta. de obrados), que en su oportunidad declaró INFUNDADO el recurso de casación planteado por Erick Molina Villca contra la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre. Posteriormente, dicha decisión fue objeto de la interposición de una acción de amparo constitucional, siendo la misma resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través de la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo, en virtud de la cual se concedió parcialmente la tutela impetrada por el accionante Erick Molina Villca, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022, disponiendo que esta instancia emita una nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos:
El Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022, en su F.J.II.4.1.1 con relación al primer sub agravio “…señala que en relación a Erick Molina Villca, identificado en la demanda como autor de la eyección juntamente con un grupo de personas, quien a la fecha con el argumento de ser propietario del terreno objeto del proceso, que había adquirido a título de compra y venta mediante minuta de 18 de noviembre de 2021, de lo herederos de Laura Prada Vda. De Arauco, (…), si bien en el presente proceso no se ha logrado acreditar de manera objetiva la participación directa del demandado en la eyección, empero dicho extremo no le quita la legitimación pasiva para ser demandado en una demanda interdictal conforme dispone el art. 1461 del Código Civil” (sic).
Dicho aspecto según lo refieren las autoridades que conforman la Sala Constitucional, es vulneradora de derechos por la siguiente razón: “…se puede advertir que existe una insuficiente motivación, pero a su vez que esta motivación encaja en uno de los supuestos de arbitrariedad, porque no encuentra coherencia y sustento con los antecedentes, al no explicar de manera suficiente y en los parámetros jurídicos, del porque resulta lógica y razonable la decisión de inferior; puesto que, si bien existen tres supuestos para presentar la demanda interdicto de recobrar la posesión, sin embargo no se explica y sustenta las razones jurídicas de cómo es que habiéndose demandado a alguien como avasallador, en base al cual asumió defensa, posteriormente se cambie estos supuestos fácticos de la demanda y se declare probada en parte porque a su entender el demandado se benefició con la desposesión de los actores y que por ser hijo del presunto avasallador tenia pleno conocimiento del avasallamiento; deducción carente de sustento, porque no explica la razonabilidad de la decisión, de cómo se ha logrado acreditar que el demandado tuvo pleno conocimiento en su calidad de hijo del señor David Molina sindicado como cabecilla, cuando en la demanda el prenombrado no fue sindicado como cabecilla” (sic).
De igual forma, se precisó que: “…cuando aluden que de fojas 560 a 562 referido a declaraciones testificales, no refieren qué expresan las mismas, cuál es el elemento central que proporciona ni cómo están vinculadas con el hecho que conocía, y cómo es que la acción de amparo constitucional planteada con anterioridad otorga elementos de convicción para determinar que es un beneficiario directo y, tampoco explican cómo es que la compra realizado el 18 de noviembre de 2021, no es de buena fe; por cuanto si bien evidentemente los eyeccionistas, los herederos o aquellos que se hayan beneficiado de mala fe pueden ser demandados, sin embargo en el caso presente no se explica la mutación de la condición de eyeccionista a beneficiario de mala fe; en ese sentido, se tiene que el Auto Agroambiental pretende convalidar la resolución recurrida, sin explicar las razones jurídicas por lo que resultaría razonable la decisión del inferior.
En ese marco, por un lado encontrando evidente la insuficiente motivación, y que, la misma a la vez no encuentra sustento coherente con los antecedentes del caso, incurriendo en una motivación arbitraria; en ese sentido, corresponde conceder parcialmente la tutela, vale decir en relación a la motivación del Auto Agroambiental Plurinacional 116/2022, y denegar con relación al derecho al juez natural competente, congruencia y fundamentación jurídica también alegada por la parte accionante” (sic).
En cumplimiento a lo dispuesto, la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo, resolviendo la nulidad de obrados tras advertir la existencia de defectos procesales, con la consecuente obligación del Juez de la causa de reencausar el proceso judicial; producto de ello, la autoridad judicial emitió la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo, misma que a su vez también fue recurrida en casación, expidiéndose como resultado el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 86/2023 de 25 de agosto.
Ahora bien, tras la emisión del precitado Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo, Erick molina Villca planteó denuncia por incumplimiento de la mencionada resolución constitucional, emitiéndose en consecuencia el Auto N° 265/2023 de 9 de octubre, a través del cual, la citada Sala Constitucional declaró Haber Lugar a la referida denuncia de incumplimiento, con el argumento que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 constituye un cumplimiento distorsionado de la tutela constitucional dispuesta inicialmente por medio de la Resolución N° 033/2023-SCII, por lo que se dejó sin efecto la referida decisión.
Por lo mencionado, este Tribunal Agroambiental, determinó a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 54/2023 de 18 de octubre, dejar sin efecto la Sentencia N° 04/2023 de 23 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 86/2023 de 11 de mayo, y todo actuado posterior a la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2023 de 11 de mayo, disponiendo la remisión del expediente ante esta Sala para la emisión de la resolución correspondiente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Erick Molina Villca, en su calidad de demandado.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos del Fallo
- FJ.II.1. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.
- FJ.II.3. Valoración Integral de la prueba.
- F.J.II.4. Examen del caso concreto
- F.J.II.4. 1. Con relación al único argumento traído en casación por el cual se alega que en la Sentencia se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración armónica de la prueba, al no haberse determinado quienes habrían cometido el acto de eyección, quién o quienes se encuentran en posesión actual, quiénes se encontraban en posesión el día de la eyección, y que no se hubiera establecido con cabalidad respecto a la posesión anterior y la fecha exacta de la supuesta eyección, limitándose la Sentencia a señalar que habría sido el mes de octubre de 2021.
- Por Tanto 1
