F.J.II.4. 1. Con relación al único argumento traído en casación por el cual se alega que en la Sentencia se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración armónica de la prueba, al no haberse determinado quienes habrían cometido el acto de eyección, quién o quienes se encuentran en posesión actual, quiénes se encontraban en posesión el día de la eyección, y que no se hubiera establecido con cabalidad respecto a la posesión anterior y la fecha exacta de la supuesta eyección, limitándose la Sentencia a señalar que habría sido el mes de octubre de 2021.
En relación a este punto, al margen de que el recurrente no realiza una explicación sucinta de cómo es que el Juez de instancia habría incurrido en una errónea valoración probatoria, ni cuál sería el error de hecho o de derecho denunciados, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o pro homine; y con la finalidad de posibilitar el efectivo acceso a la justicia y materialización de la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde a este Tribunal Agroambiental, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, respondiendo a cada uno de los argumentos traídos en casación.
Para tal efecto, en consideración de los antecedentes que hacen a la emisión del presente Auto Agroambiental Plurinacional, cabe puntualizar que el mismo emerge en cumplimiento y estricta observancia de lo dispuesto por la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su oportunidad dispuso dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022 de 30 de noviembre, disponiendo la emisión de una nueva Resolución, para lo cual corresponde realizar el siguiente análisis de los aspectos cuestionados:
Con relación al primer sub agravio por el cual se alega que en el presente proceso no se hubiera logrado determinar quienes habrían cometido el acto de eyección.
Al respecto, el recurrente refiere que la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre, incurrió en una errónea valoración probatoria a tiempo de compulsar su participación en el acto de supuesta eyección denunciada, como uno de los tres requisitos que deben ser probados en el Interdicto de Recobrar la Posesión (conjuntamente la existencia de posesión anterior de los demandantes y la eyección dentro del año).
Al respecto, del contenido de la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 577 a 587 de obrados, se tiene que el Juez Agroambiental de Sacaba, determinó lo siguiente: “…estando establecido el despojo sufrido por los demandantes, cabe referirse a la situación del demandado, cual conforme a la prueba documental adjunta por el propio demandado, consistente en los antecedentes de la acción de amparo constitucional, informe del levantamiento topográfico, minuta de compra venta de fracción de terreno en su favor, corroborado por la inspección judicial e informe del profesional técnico de despacho, se tiene en una primera instancia, que el demandado, si bien no se tiene acreditada su participación en el despojo ocasionado a los demandantes el día de la eyección, el mismo ha tenido conocimiento de las acciones efectuadas para la defensa de la propiedad efectuada por los actores, así como que sobre el mismo existiere un conflicto generado, pese al cual procede a efectuar la compra de una fracción de terreno dentro del área despojada de una superficie de 390 m2 (…) constituyéndose el mismo en adquirente particular y conocedor del despojo ocurrido ya que por las atestaciones recabadas, identifican a quien fuere su familiar David Molina como partícipe del despojo” (las negrillas fueron añadidas).
Sobre el particular, en relación al Interdicto de Recobrar la Posesión, cabe mencionar que el art. 1461.I del Código Civil, establece que: “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo” (las negrillas son nuestras), de cuyo contenido se advierte que la norma delimita claramente las personas contra las cuales es posible plantear esta acción posesoria, definiendo que la legitimación pasiva la tienen, por un lado el despojante (o sus herederos universales) y/o por otro los adquirentes a título particular que conocían el despojo, debiendo entender en este segundo presupuesto de legitimación pasiva, que no solamente basta con la identificación y consecuente probanza en el desarrollo del proceso de la existencia de un adquirente a título particular, sino también y de forma necesaria que este haya conocido del despojo del bien de su anterior poseedor.
Ahora bien, estando claramente delimitado el alcance de la norma aplicable al caso en análisis, en la cual se delimita y diferencia las características de los supuestos de legitimación pasiva, corresponde hacer referencia que a través de la demanda cursante de fs. 62 a 65 vta. de obrados, subsanada a fs. 88 y vta., los actores identificaron al ciudadano Erick Molina Villca como autor de la eyección, es decir, que la legitimación pasiva otorgada por los demandantes respecto al ahora recurrente fue como despojante (primer supuesto de legitimación pasiva del art. 1461.I del Código Civil), y no así como “adquirente a título particular conocedor del despojo”, aspecto que en antecedentes es coincidente con lo establecido en audiencia de inspección judicial de 23 de septiembre de 2022, en cuya oportunidad el Juez Agroambiental de la causa delimitó los puntos de probanza, estableciendo a fs. 559 de obrados, que la parte demandante debe probar: “2.- Que es el demandado quien ha procedido a eyeccionarles de la fracción de terreno sobre el cual ellos se hallaban en posesión”.
En consecuencia, el análisis contenido en la Sentencia N° 05/2022, respecto a que si bien no se tendría acreditada la participación del demandado como despojante, pero que se tendría acreditado que es un “adquirente particular conocedor del despojo”, resulta ser contradictorio con el contenido de la demanda en la cual los demandantes en función al principio dispositivo determinaron los alcances de su acción y el presupuesto de la legitimación pasiva del demandado como eyeccionista; lesionando el derecho a la defensa del mismo habida cuenta que nunca tuvo la oportunidad de defenderse de ser presuntamente “adquirente particular conocedor del despojo”, sino únicamente de ser “despojante”, aspecto que de igual manera se encuentra identificado en los puntos de probanza dispuestos por la autoridad judicial para éste, determinando que tenía la carga de probar: “2.- Que no habría despojado a los demandantes del predio pretendido de recobrar posesión, desconociendo de los hechos”.
Por lo referido, resulta irrazonable e incongruente la labor de la autoridad judicial que a tiempo de compulsar la existencia de eyección como un requisito para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, se haya concluido por un lado que no se probó la existencia de despojo por su parte, y por otro lado, en un pronunciamiento extrapetita haya concluido que Erick Molina Villca se constituyó en “adquirente particular y conocedor del despojo”, máxime cuando dicha conclusión es arribada en función a la errónea compulsa de la prueba cursante en obrados, habida cuenta que la autoridad judicial llegó a esa convicción con base en la compulsa de una acción de amparo constitucional anterior, el informe del levantamiento topográfico, la minuta de compra venta de fracción de terreno en su favor, la inspección judicial y el informe del profesional técnico, los cuales se constituyen en actuados de cuya revisión no se puede advertir ningún elemento conducente a objeto de demostrar que el demandado se constituya en adquirente particular conocedor del despojo, dado que no existe elemento probatorio que ayude a tomar certeza y convicción que este haya adquirido de mala fe el bien inmueble en cuestión, y mucho menos a sabiendas de la existencia de un despojo.
Finalmente, a objeto de definir si la labor de la autoridad judicial respecto a la consideración de Erick Molina Villca como autor o no de la eyección fue correcta, cabe mencionar que conforme lo expuesto en la jurisprudencia glosada en el FJ.II.2., la eyección constituye la realización de hechos materiales que denoten de forma inequívoca el despojo de un bien inmueble a su poseedor, aspectos que no fueron objetivamente probados en el caso en análisis, habida cuenta de la inexistencia de elementos de convicción que permitan asumir certeza que el despojo o eyección presuntamente materializado en el predio de los actores haya sido realizado por el demandado; es decir, que no se tiene constancia ni una relación de causalidad probada entre el acto de eyección y la conducta del demandado en cuanto a acción violenta o pacífica, y si bien es cierto que de las declaraciones testificales de José Oswaldo Antezana y Jonathan Torrico Valencia, estos refieren haber visto al demandante el día del presunto despojo, empero no definen con precisión la existencia de hechos materiales por su parte que hayan constituido o puedan entenderse como actos de eyección.
Por lo referido, conforme se tiene de la fundamentación antes expuesta, este Tribunal asume íntegramente lo dispuesto por la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Con relación al argumento de que no se hubiera establecido, quién o quienes se encuentran en posesión actual.
Al punto, debe referirse que conforme se ha señalado supra, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se ha dirigido únicamente contra Erick Molina Villca, quien por el Informe Técnico y la Inspección Judicial descritos en los puntos I.5.7 y I.5.8, de la presente resolución, ha sido identificado como poseedor de una fracción del lote objeto del proceso, conclusión además respaldada por el documento privado de compra y venta de fs. 507 a 509 de obrados, por el cual el demandado alega un derecho propietario en la superficie de 390.507 m2., adquirido a título de compra y venta de propietarios distintos a los demandantes, y tomando en cuenta que la finalidad del presente proceso es determinar si hubo o no desposesión y no la de definir derecho propietario alguno, el establecimiento de los actuales poseedores distintos al demandado, que no fueron demandados, no tiene mayor relevancia jurídica, en razón que, por disposición del art. 229 de la Ley N° 439, la Sentencia emitida surte sus efectos únicamente entre las partes y sus herederos, en el caso específico, en contra del demandado con relación a la superficie establecida por la prueba descrita supra, por lo que, el establecimiento o no de otros poseedores no demandados no es causal suficiente para desacreditar o anular la Sentencia emitida.
Con relación al argumento de que no se hubiera establecido, quiénes se encontraban en posesión el día de la eyección.
Corresponde referir que, en el presente proceso a través de la Prueba Testifical, Informe Técnico e Inspección Judicial, se ha logrado establecer que son los demandantes quienes se encontraban en posesión, de donde se tiene que la falta de identificación precisa de todas las personas que se hubieran encontrado en posesión el día de la presunta eyección, carece de relevancia jurídica, extremo que no modifica ni suprime la eyección acreditada en el presente proceso como presupuesto legal para la procedencia de la demanda motivo de autos.
Con relación al argumento de que no se habría establecido, la posesión anterior y la fecha exacta de la supuesta eyección limitándose a señalar en la Sentencia que habría sido el mes de octubre de 2021.
Al punto corresponde señalar que, de la prueba producida en el proceso, como resulta ser las atestaciones de los ciudadanos, Armando Ymaca Rivera, José Oswaldo Antezana, Jhonathan Torrico Valencia, Mary Albina Quiroga Imaca y Nicolás Antezana Llanos de fs. 560 a 562 vta. de obrasos se ha logrado establecer que la demandante Ana María Bazoalto, su esposo fallecido y sus hijos son los que poseían el terreno objeto del proceso, dedicándose a la actividad agrícola desde hace muchos años atrás (30 a 50 años), y que, en fecha 23 de octubre 2021 (sábado), un grupo de personas en número de 70, aproximadamente, encabezados por David Molina (padre del demandado), procedieron a despojar con violencia a la familia de los demandantes, declaraciones además corroboradas por el Informe Técnico de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 565 a 575 de obrados, por el que se ha establecido que, en el inmueble objeto del proceso se realizaba actividad agrícola, que en el año 2021, desaparecen las delimitaciones de cultivo, y que en el año 2022, aparecen 4 lotes amurallados y dos construcciones al lado oeste y sur del predio objeto del proceso y que el predio tiene una extensión aproximada de 1.6200 ha, el área reclamada por los demandantes es de 9.500 m2, y se encuentra al lado oeste del alambrado que atraviesa el predio y que la superficie supuestamente ocupada por el demandado es de 380 m2, documentales cuya valoración han permitido concluir al Juzgador que los que se encontraban en posesión anterior a la eyección son los demandantes, desarrollando actividad agrícola en diferentes extensiones en su interior, y que fueron despojados de su posesión el 23 de octubre de 2021, no siendo evidente que no se hubiera acreditado el presupuesto de posesión anterior de los demandantes ni la fecha en que hubiera ocurrido la eyección que ha motivado el proceso.
En ese sentido, habiendo analizado en su integridad los aspectos que fueron objeto del recurso de casación, y tras la compulsa de los fundamentos de la Sentencia N° 05/2022, de 29 de septiembre, se advierte que si bien los demandantes acreditaron que se encontraban en posesión del bien objeto del proceso hasta antes de su despojo, así como la fecha exacta de la eyección dentro del año; sin embargo, no se acreditó la participación del demandado en el despojo a través de actos materiales reconocibles que puedan generar certeza en este Tribunal respecto a la materialización pasiva o violenta de la desposesión de los actores, siendo evidente la errónea compulsa del Juez Agroambiental de Sacaba en relación a dicho elemento constitutivo para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión; por lo que, siendo exigible la concurrencia conjunta de los tres requisitos que hacen a la procedencia de esta acción, y ante la falta de prueba que acredite la eyección del demandado, corresponde casar la decisión del Juez Agroambiental de Sacaba.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Erick Molina Villca, en su calidad de demandado.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos del Fallo
- FJ.II.1. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.
- FJ.II.3. Valoración Integral de la prueba.
- F.J.II.4. Examen del caso concreto
- F.J.II.4. 1. Con relación al único argumento traído en casación por el cual se alega que en la Sentencia se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración armónica de la prueba, al no haberse determinado quienes habrían cometido el acto de eyección, quién o quienes se encuentran en posesión actual, quiénes se encontraban en posesión el día de la eyección, y que no se hubiera establecido con cabalidad respecto a la posesión anterior y la fecha exacta de la supuesta eyección, limitándose la Sentencia a señalar que habría sido el mes de octubre de 2021.
- Por Tanto 1
