AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 82/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 82/2023

Fecha: 11-Ago-2023

Antecedentes: Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Recurrido.

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Recurrido.

El Juez Agroambiental de Potosí, dentro el proceso de Mensura y Deslinde seguido por la Comunidad “La Esquina” del Ayllu San Andrés de Machaca, representada por sus autoridades comunales, contra los representantes de la Comunidad Cachitambo del mismo Ayllu, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 153 a 157 de obrados, disponiendo, el rechazo de la demanda de fs. 87 a 91 de obrados; con los siguientes argumentos:

Que, los representantes de la comunidad “La Esquina”, mediante memorial de fs. 87 a 91 de obrados, presentan demanda de Deslinde y Mensura, adjuntando al efecto, Certificación Catastral TIOC-NAL- 000163 (fs. 1) y Folio Real (fs. 2) del predio denominado "Ayllu San Andrés de Machaca Área 1". con una superficie de 8081.1719 hectáreas (ha.), Clasificado como Territorio Indígena Originario Campesino, registrado en Derechos Reales del departamento de Potosí, bajo el folio con Matricula No. 5.01.0.10.0000023, a nombre de Ayllu San Andrés de Machaca, que acredita la titularidad del señalado Ayllu, sobre el bien objeto de demanda; en consecuencia, no se pudo advertir evidencia alguna de la titularidad de los demandantes o la entidad a la que representan (Comunidad “La Esquina”) sobre el bien reclamado, incumpliendo los requisitos primordiales para la procedencia de una eventual demanda de Mensura y Deslinde, como es acreditar el derecho de propiedad sobre el bien señalado; además de no acreditar que los predios pertenezcan a distintos propietarios; sin embargo, de los antecedentes del proceso se advierte que el señalado predio está clasificado como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), por lo que confirma la imposibilidad material de procesar una eventual Mensura y Deslinde, por las prohibiciones establecidas en el fundamento jurídico FJ.II.3 (art. 394.II de la CPE y art. 41 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), disponiendo el rechazo de la demanda por improponible.