AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 82/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 82/2023

Fecha: 11-Ago-2023

FJ.III.2. La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.

Por mandato de los arts. 30 y 39 numeral 3 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley 3545, y 152 parágrafo I numeral 9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así como de la actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y aprovechamiento de aguas y otros que señale la ley; también tiene competencia plena, para conocer y sustanciar la demandas de Mensura y Deslinde de predios agrarios conforme con el art. 39.3 de la Ley N° 1715. Es así que, por determinación del art. 113 del Código Civil, aplicable por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, el dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento; asimismo, el art. 1459 del señalado sustantivo civil, dispone: "I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro". En consecuencia, es importante remarcar que la Mensura y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad; sino solo aclara la división de las propiedades, evitando que desaparezcan las señales antiguas, fija otras nuevas y previene de esa manera pleitos.

Asimismo, el art. 450 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), haciendo una enunciación, refiere que, son procesos voluntarios, entre otros, el 7. "Mensura y deslinde"; en cuanto a su procedencia y objeto, los arts. 448 y 449 de la citada norma adjetiva civil, establecen que sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses; y que los procesos voluntarios tendrán por objeto: 1. Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos; y, 2. Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad, en estos procedimientos no hay contención; así pues, a través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso; siendo la oposición, el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otros se proponen.

Al respecto, este Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 95/2022 de 4 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “(…) las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:

1) La mensura, proviene de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.

2) El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominiob) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que, la acción de deslinde comprende dos fases: Una jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones, una, la determinación de los límites y otra, la fijación de mojones.

En el caso de autos, el actor demanda que previa citación personal a todas las partes (hermanos co-herederos), disponga la mensura y el correspondiente deslinde de ambas propiedades que le pertenece; por lo que, vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los presupuestos esenciales para su procedencia: 1) El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio. En materia agraria el Título Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, conforme previene el art. 393 del DS. N° 29215, o en su caso, también se considera título auténtico a los documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; 2) El segundo presupuesto se refiere que, haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute. Por confusión se entiende, mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto; asimismo, es necesario puntualizar que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre propiedades contiguas, no edificadas; 3) El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños; (…)”.