AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 82/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 82/2023

Fecha: 11-Ago-2023

F.J.III.4. 2. Vulneración al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba por error de hecho y de derecho.

Al respecto, el recurrente también señala que, el Juez de instancia, al rechazar la demanda, no precisó las prohibiciones a las que hace referencia en el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023 impugnado, basándose para resolver únicamente en el Titulo Ejecutorial y el Folio Real, omitiendo tomar en cuenta la Certificación del Ayllu San Andrés de Machaca y las copias del Libro de Actas de dicho Ayllu; en ese marco, revisado los fundamentos jurídicos del Auto impugnado, a fs. 154 vta. de obrados se advierte el punto FJ.II.3.(segundo), que desarrolla el tema de, Tierras Comunitarias de Origen, titulación, derechos, garantías y condiciones de uso de la propiedad comunitaria o colectiva, pero también las limitaciones y prohibiciones establecidas en el art. 394.III de la CPE y art. 41 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; resultando no ser evidente lo aseverado por la parte recurrente de que el Auto impugnado no habría precisado las prohibiciones, en las que funda su decisión.

En relación a la denuncia de error en la valoración de la prueba, por no considerar la Certificación del Ayllu San Andrés de Machaca (fs. 95) y las fotocopias del libro de actas del señalado Ayllu (fs. 96 a 150 vta.), revisada y analizada la Certificación señalada, se evidencia que la comunidad demandante “La Esquina” es parte del Ayllu San Andrés de Machaca; de la misma forma, las copias de actas, acreditan la participación activa de la comunidad “La Esquina” en calidad de miembro afiliado a dicha organización, pero no acredita la titularidad exclusiva del predio, ni la existencia de límites entre los predios sujetos a mensura y deslinde, de donde se infiere que el Juez de la causa, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023, ahora impugnado, rechazando la demanda, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio establecidos en el art. 145 de la Ley N° 439, valorando adecuadamente todos los medios probatorios puestos a su conocimiento; resultando en consecuencia, no ser evidente lo aseverado por la parte recurrente de inadecuada valoración de la prueba por error de hecho y de derecho.