F.J.III.4. 3. Consideración Final
De lo expuesto precedentemente, se infiere que la demanda de Mensura y Deslinde que nos ocupa, no cumple con los requisitos y presupuestos establecidos en el art. 113 de la Ley N° 439, art. 1459 del Código Civil y la amplia jurisprudencia de este Tribunal Agroambiental establecida a través del AAP S1 N° 95/2022, de 4 de octubre; además de que la demanda interpuesta por la Comunidad “La Esquina” solicitando Mensura y Deslinde sobre un predio de propiedad del Ayllu San Andrés de Machaca, se encuentra fuera del alcance de la posibilidad de tutela jurídica establecida por la Ley, conforme se tiene ampliamente desarrollado en la fundamentación jurídica F.J.III.3. del presente Auto; por cuanto los demandantes no acreditaron la titularidad sobre el bien reclamado, no demostraron la existencia de dos predios continuos, con propietarios diferentes, ni el conflicto de colindancias entre dos predios; en consecuencia, el Juez de la causa, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023, actuó de acuerdo a procedimiento, no siendo evidente la denuncia de los recurrentes de vulneración a sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación e inadecuada valoración de la prueba establecidos en el art. 115 de la CPE, ya que dicha determinación, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, no identificándose error de hecho o de derecho aparentemente vulnerado, cumpliendo a cabalidad con el art. 211 de la Ley N° 439, correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Sin embargo, al considerarse las TIOC propiedad colectiva, indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, no sujetos a deslinde y mensura entre las Comunidades que la componen, en el marco del art. 394.III de la CPE; conforme a lo establecido en la guía de deslinde competencial entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originario Campesina “JIOC”, esta última en aplicación de su sistema jurídico, puede administrar justicia para solucionar conflictos de linderos al interior de sus comunidades y territorio titulado colectivamente y conflictos menores sobre colindancias entre comunidades, territorios o con terceros cuando estos lo aceptan voluntariamente, conforme al artículo 10.II.c, Ley No 073 de deslinde jurisdiccional, que textualmente señala: “(…) II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: c) … y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas”; en consecuencia, en el marco de la coordinación y apoyo interjurisdiccional previsto en los arts. 13 y 14 de la señalada Ley, la autoridad máxima del TIOC Ayllu San Andrés de Machaca y representantes de la Comunidad “La Esquina” y Comunidad Cachitambo, con la intermediación del Juez Agroambiental de Potosí, pueden proceder a la delimitación solicitada en el marco de la distribución interna, debiendo la parte demandante recurrir ante dicha instancia jurisdiccional.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Recurrido.
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación.
- Trámite Procesal: Auto que concede el recurso
- Trámite Procesal: Decreto de Autos para Resolución
- Trámite Procesal: Sorteo de expediente para Resolución
- Trámite Procesal: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.III.2. La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.
- FJ.III.3. La improponibilidad de la demanda.
- F.J.III.4. Análisis Del Caso Concreto.
- F.J.III.4. 1. Violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
- F.J.III.4. 2. Vulneración al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba por error de hecho y de derecho.
- F.J.III.4. 3. Consideración Final
- Por Tanto 1
