Antecedentes Procesales:: Argumentos del recurso de casación
I.2. Argumentos del recurso de casación
I.2.1. Las demandantes, ahora recurrentes, María Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia, mediante memorial cursante de fs. 220 a 227 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de julio de 2023, que declaró por no presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, indicando que se vulneró el principio de igualdad procesal entre las partes, causándoles con su decisión indefensión e incertidumbre, frente a los denunciados, todo ello con los siguientes argumentos:
Bajo el título de “recurso de casación en el fondo”, arguye que, la Juez de la causa cometió una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que, en el Auto recurrido la Juez de instancia les solicitó que presenten el Folio Real, registro de transferencia de cambio de nombre y Certificado Catastral, sin considerar que, mediante Auto de 27 de abril de 2023, admitió la demanda señalando que cumplieron con todos los requisitos. Citando el Auto Supremo N° 642/2015-L de 5 de agosto, refieren que acreditaron su derecho propietario conforme lo establece el art. 1025.III del Código Civil, referente a la aceptación tácita de la herencia, la misma que se presenta, cuando el heredero ejecuta ciertos actos jurídicos o materiales que hacen presumir su voluntad de conducirse como heredero puro y simple, la cual fue ratificada por Auto de 13 de febrero de 2023, que les declaró herederas; no obstante, la Juez les pide demostrar su derecho propietario inscrito en Derechos Reales conforme establece el art. 1538 del Código Civil.
Indica que, existe una errónea apreciación de la prueba, toda vez que, de acuerdo a la documental adjunta, demostraron su condición de herederas del de Cujus, la misma que cumpliría con los arts. 1000, 1001, 1003, 1007, 1008, 1016, 1024 y 1025.II del Código Civil; además de haber sido declaradas herederas forzosas ab-intestato con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos yacentes a la muerte de su progenitor. Añade que, con la Escritura Pública de Declaratoria de Herederos emitida por la Juez Agroambiental, su legitimación activa se encuentra acreditada, para ello cita el Auto Supremo N° 516/2014, referente al principio dispositivo, así como la SAP S1 N° 01/2022, arguyendo que, de acuerdo al art. 1000 del Código Civil y lo vertido por varios tratadistas, la sucesión de una persona se aperturaría con la muerte de la persona y que, conforme la amplia jurisprudencia (no cita) refiere que: “Los herederos forzosos no necesitan de la autoridad judicial para entrar en la posesión de la herencia. El heredero ocupa el lugar del difunto y entra en todos sus bienes, acciones y derechos y responde de sus obligaciones, no siendo otros los medios de exonerarse de ese deber que la renuncia expresa de la herencia o su aceptación con beneficio de inventario" (sic).
Indica que, la Juez incurrió en error de hecho y derecho por errónea valoración de la prueba, incurriendo en arbitraria y omisiva valoración de la prueba, dejando de lado el principio de no formalismo que rige la materia agroambiental, vulnerando el principio de equidad, justicia social y de función social. Citando el ANA-S1-0010-2015, referente a los formalismos y ritualismos, así como el AAP-S2-0060-2022 de 07 de julio y la Sentencia Nº 07/2023 de 13 de junio, refiere que la Juez de instancia en un caso similar, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia.
Bajo el título de “Fundamentación Jurídica” y citando la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, indica que, la jurisdicción agroambiental debe efectuar la interpretación de las normas jurídicas, basándose en las reglas admitidas por el derecho, por ello cita el art. 56 de la CPE y la SC N° 1195/2014 de 10 de junio, las mismas que amparan el derecho de propiedad, al igual que el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y art, 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyas disipaciones conforman el bloque de constitucionalidad boliviano conforme lo establece el art. 410.1 de la CPE. Añade que, el núcleo esencial del derecho de propiedad, genera obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en la prohibición de privación arbitraria de propiedad y prohibición de limitación arbitraria de propiedad, siendo una de las tareas del Estado, proteger y garantizar el derecho propietario individual o colectivo, debiendo diseñar mecanismos jurídicos para su protección, destinados a buscar el bienestar social de las personas o “la paz social”, concordante con el principio-ético-moral del “vivir bien” establecido en el art. 8 de la CPE.
Arguye que, el ejercicio y la protección del derecho propietario, se remonta a etapas previas a la promulgación de la Ley N° 477, precisamente en las esferas del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya entidad fue modulando dicha figura jurídica, como la SC N° 1881/2014 de 25 de septiembre, que señala: “La jurisprudencia constitucional, ha protegido a través de la acción de amparo constitucional el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento” (sic). Citando y desarrollando sobre la relevancia, el objeto, la finalidad de la Ley Nº 477, indica que, conforme la prueba aportada, demostró su derecho propietario acorde a lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, habiendo cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil concordante con el art. 1283 del Código Civil.
Bajo el acápite de “conclusiones", refiere que, el fundamento del derecho a la sucesión descansa sobre la necesidad de proteger a la familia y el patrimonio que debe estarle afectando; que, la CPE reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, el cual también es reconocido por Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos; que, el propósito de la Ley N° 477, es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada, individual, colectiva, los bienes de patrimonio del Estado y los bienes de dominio público o tierras fiscales, mediante la Jurisdicción Agroambiental; que, se identifica plenamente la violación al debido proceso, derecho a la defensa, verdad material por parte de la Juez A quo al emitir una resolución contraria a lo establecido por la ley; que, la Juez al no admitir la demanda está dando cabida a que los demandados continúen con la invasión y ocupación ilegal del predio que por derecho les corresponde, beneficiándose de manera ilegal de su predio, realizando trabajos no autorizados muchos menos consentidos.
Con esos argumentos, piden se declare la nulidad de obrados o se case el Auto Interlocutorio, ordenando se emita nuevo Auto donde se admita la demanda por Avasallamiento.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales:: Argumentos del Auto recurrido en casación o nulidad, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental.
- Antecedentes Procesales:: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales:: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de concesión de recurso
- Antecedentes Procesales:: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.
- FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia y el debido proceso.
- FJ.II.5. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.
- FJ.II.5. Respecto a los plazos procesales en la jurisprudencia agroambiental.
- FJ.II.7. Ánalisis Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1
