FJ.II.7. Ánalisis Del Caso Concreto.
Conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3. de este Auto, esta instancia Agroambiental se encuentra facultada para revisar de oficio el proceso que ha sido puesto a su conocimiento, esto con la única finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, sobre todo cuando se observa que los vicios son manifiestos o visibles, es decir, cuando se produce la negación a la tutela del proceso sin justificación, el cual debe ser enmendado, con el fin de reparar los derechos vulnerados de los justiciables, circunstancia que únicamente se activa con la nulidad de obrados, conforme lo dispone el art. 106.I. del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17 de la Ley Nº 025; en ese sentido se pasa a desarrollar la vulneración e infracción de la norma legal identificada en el proceso de Desalojo por Avasallamiento.
Previamente y conforme al Fundamento Jurídico (FJ.II.4.) de este Auto, se debe tener en cuenta que la tutela judicial como parte del acceso a la justicia, se encuentra plenamente garantizada por la Constitución Política del Estado, cuartar ese derecho injustificadamente, sin que el Juez tenga presente el carácter social de la materia agraria que se encuentra administrando, sobre todo cuando es evidente la persistencia de los litigantes de acceder a la justicia, respaldados no solo en argumentos, sino también en elementos probatorios; demuestra una limitación y privación al acceso a la justicia, cuanto más si los motivos que la deniegan no se encuentran acordes o se ajustan a la realidad social.
Con esa consideración, esta instancia agroambiental pasa a detallar las contrariedades identificadas en el proceso sustanciado por la Juez Agroambiental de Camargo, las mismas que prueban que se ha violentado el acceso a la justicia y por consiguiente el debido proceso, correspondiendo por consecuencia la nulidad de obrados, siendo los argumentos los siguientes:
Conforme consta en obrados, es evidente que la parte actora al momento de interponer la demanda, acompaña únicamente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164814 de 24 de abril de 2013, Folio Real con matrícula N° 1.07.0.30.0001710 de 07 de febrero de 2023, ambos a nombre de Hilarión Ortega Anachuri, así como el Testimonio Judicial de Declaratoria de Herederos de 13 de febrero de 2023, por la cual se las declara Herederas forzosas ab-intestato, a María Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia, de todos los bienes, acciones, derechos del de cujus Hilarión Ortega Anachuri (punto I.5.1., I.5.2., I.5.3.), no obstante, este último documento no se encuentra registrado en Derechos Reales, identificándose solamente en el Folio Real con matrícula N° 1.07.0.30.0001710 el registro de derecho propietario del difunto Hilarión Ortega Anachuri, no así de las actuales herederas, circunstancia que ha promovido que la Juez de instancia pese haber sustanciado la causa y sin que haya sido observado por las partes, por Auto Interlocutorio N° 99 de 20 de junio de 2023, procedió con la anulación de obrados hasta el Auto de admisión, pidiéndole a la parte actora que presente el Folio Real en el que se refleje la transferencia de cambio de nombre, así como el Certificado Catastral, otorgándole a cuya consecuencia un plazo fatal de tres (3) días hábiles.
Ahora bien, la norma legal que regula los procesos de Desalojo por Avasallamiento y la jurisprudencia agroambiental, como la comprendida en el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero, entre otros, han establecido que para que se promueva esta acción, necesariamente la parte actora debe presentar y acreditar su derecho propietario, aspecto que únicamente es visibilizado a través de su registro en las oficinas de Derechos Reales, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y cumpliendo lo establecido por los arts. 423 y 424 del D.S. N° 29215, que en lo que respecta al registro de transferencias de las propiedades agrarias, sean estas por compra y venta o sucesiones hereditarias, exige de manera obligatoria contar con el registro previo en el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, esto para la actualización de información catastral, cuyo requisito además se encuentra contemplado en la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545, que a la letra dice: “I. A los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada, sin más trámite y costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito de forma para su validez e inscripción en el Registro de Derechos Reales”, razón por la cual, la Juez Agroambiental requirió a las demandantes presentar previamente los documentos citados anteriormente.
Bajo esa comprensión y, no obstante, a que las ahora recurrentes cuentan con el Testimonio Judicial de Declaratoria de Herederos, que de acuerdo a la norma civil estipulada en los arts. 1003 y 1007, los derechos y obligaciones que generan la sucesión no se extinguen, sino que son transmisibles a los herederos; sin embargo, se debe tener en cuenta que de acuerdo al art. 454.II de la Ley N° 439, los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, sino simplemente formal, por cuanto estas son susceptibles de ser revertidas o modificadas, razón por la cual la exigibilidad de registrar la Declaratoria de Herederos en el registro público de Derechos Reales, no siendo aplicable para este efecto el AAP S2ª Nº 0060/2022 de 07 de julio, al no ser análogo a la presente causa, toda vez que, el documento con la que se acreditó el derecho propietario en dicho proceso, se trata de un Testimonio de Escritura Pública de Aceptación de Herencia, el mismo que de acuerdo al art. 90.III de la Ley del Notariado, adquiere la calidad de cosa juzgada.
Consiguientemente a lo expuesto en líneas precedentes y siendo evidente la exigencia hacia la parte actora de respaldar su derecho propietario, lo que la autoridad judicial como garante de los derechos fundamentales, no se percató que el término otorgado a la parte actora, cual es, de tres (3) días, se trata de un plazo fatal, que principalmente de acuerdo art. 113 de la Ley N° 439, es aplicado de manera irrestricta en materia civil, pues si bien es cierto que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, cuanto más si se trata de un proceso sumarísimo, en cuya tramitación no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo del proceso, todo con la finalidad de asegurar el debido proceso, empero en la presente causa agraria, lo que la Juez no ha previsto es que, de acuerdo al Código de Ética del Órgano Judicial, uno de los principios de la administración de justicia es la prudencia, la justicia y equidad, los mismos que deben ser aplicados cuando una causa es puesta a su conocimiento, sobre todo cuando estos principios le permiten obrar con sensatez y tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias; circunstancia que no ha sido tomando en cuenta por la Juez de instancia, tampoco ha considerado el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178.I de la CPE, que textualmente señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos”, disposiciones legales que pudieron ser asumidos por la autoridad ahora recurrida, cuanto más si el plazo de los tres (3) días, para subsanar una demanda, no resulta acorde a la realidad cultural de la problemática agraria, como tampoco a los principios que rige la materia, así fue expresado en el AAP S2ª Nº 79/2023 de 26 de julio, que fue desarrollado en el punto FJ.II.5. de este Auto, debiendo la Juez, acudir al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio pro actione, en cuya SC 0501/2011-R de 25 de abril de 2011, se estableció como: “...el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones” (las negrillas son agregadas), precedente constitucional que le permite a la Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de admitir una acción, sobre todo cuando se demuestra impedimentos que dificultaron a la parte actora tramitar y regularizar su derecho propietario en el registro público, aspecto que se puede advertir en su memorial cursante de fs. 207 a 208 vta., que textualmente dice: “quiero dar a conocer a su autoridad, que en primera instancia no logramos realizar la transferencia por herencia del lote de terreno (…) por la situación económica por la que estamos pasando, y por otra parte, como ya es de conocimiento de su autoridad los originales del Título Ejecutorial se encuentra en su despacho con referencia del proceso de demanda de avasallamiento que se tiene, razón por la que nos vemos imposibilitados de realizar la transferencia a nuestros nombres por el momento…” (lo subrayado es agregado), hecho que no fue objeto de análisis por la Juez A quo, habiendo emitido el Auto Interlocutorio de 04 de julio de 2023, con la que declara por no presentada la demanda de las hoy recurrentes, decisión que afecta el acceso a la justicia de la parte actora, puesto que, no ingresa a considerar los contratiempos alegados en lo concerniente al registro de su Declaratoria de Herederos en la oficina de Derechos Reales.
La Juez de instancia, con la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105/2023 de 04 de julio, ha provocado que las hoy recurrentes, queden en estado de indefensión, pues prácticamente las ha restringido el acceso a la justicia, sin haber considerado que se tratan de mujeres que únicamente buscan la protección de su propiedad, siendo uno de sus deberes efectuar una interpretación con enfoque de género conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.5. de este Auto, aspecto que no lo consideró, pues incumbía flexibilizar u otorgar un plazo razonable, conforme el entendimiento plasmado en la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio de 2015[1], cuanto más si las peticionantes pertenecen a las áreas rurales, cuyos sectores se encuentran alejados de las zonas urbanas, donde cotidianamente obtienen sus documentos, pudiendo incluso la Juez de instancia quién tramitó la Declaratoria de Herederos de las demandantes, coadyuvar con la inscripción de dicho documento en Derechos Reales, ello siempre y cuando en la tramitación se vislumbren inconvenientes o demora, esto con el único fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia agroambiental y al debido proceso.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de máxima instancia advierte que, la Juez Agroambiental de Camargo ha incurrido en la contravención de la Norma Constitucional, específicamente lo dispuesto en el art. 115, pues no solo se denegó el acceso a la justicia, sino que además le impidió defender y proteger su propiedad de posibles invasiones violentas o pacíficas, dejándolas a las recurrentes en total estado de indefensión, limitándose de forma rígida a través del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105/2023, declarar por No Presentada la demanda, con una lógica que no se adecúa a la naturaleza de los principios y fines propios de la materia y de la Jurisdicción Agroambiental especializada, la misma que tiene un carácter social, donde se deberá garantizar a los justiciables la tutela jurisdiccional, sobre todo cuando se trata de sectores vulnerables como es el caso de mujeres, tal como sucedió en el caso de autos.
Conforme lo expresado en líneas precedentes, se demuestra que el acto emitido por la Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a que existe una evidente vulneración sobre el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso establecido por la Norma Suprema, los mismos que no fueron garantizados por la Juez, correspondiendo a este Tribunal de instancia pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales:: Argumentos del Auto recurrido en casación o nulidad, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental.
- Antecedentes Procesales:: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales:: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de concesión de recurso
- Antecedentes Procesales:: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.
- FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia y el debido proceso.
- FJ.II.5. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.
- FJ.II.5. Respecto a los plazos procesales en la jurisprudencia agroambiental.
- FJ.II.7. Ánalisis Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1
