AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 094/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 094/2023

Fecha: 16-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandada, ahora recurrente, Amelia Viracochea Flores, mediante memorial cursante a fs. 183 a 187 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 07/2023 de 9 de junio, solicitando se case la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas y costos, con los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

Denuncia violación del art. 115 de la Constitucional Política del Estado y art. 213.II.3 del Código del Proceso Civil, por falta de congruencia y motivación en la Sentencia; toda vez que, las mismas deben ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva, con exposición sumaria del hecho o del derecho, análisis y evaluación fundamentada con cita de las leyes en que se funda, en ese sentido, la parte considerativa de la resolución es la más importante, ya que la parte considerativa es la que la autoridad debe efectuar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismo a la norma aplicable, para que su decisión esté debidamente motivada y fundamentada y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionados.

Refiere que, dicho documento tiene fuerza de ley y que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas y que la Autoridad de instancia no valoró el documento en su integridad; toda vez que, la Cláusula Tercera del documento, de forma clara, establece: "4. Los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requirieran los trabajos o proyectos de desarrollo a realizarse" y que, en ninguna parte refiere una fecha definitiva o plazo fatal, más al contrario, se estableció que el plazo podría ser susceptible a modificación y que existe cláusula de justificación respecto al incumplimiento y el numeral tercero de la misma cláusula establece que la entrega de la documentación se realizaría a partir del año 2020; en cuanto a lo denunciado por el demandante, respecto a que no se le convocó a las actividades programadas para el desarrollo del proyecto, aclara que en ninguna parte del documento de pre-venta su persona se compromete a convocar en fechas o tiempos específicos, pues una vez realizada la entrega de los lotes, son las personas adquirientes que se organizan y deberán convocar para tomar todas las decisiones correspondientes a las instalaciones de servicios básicos y otras decisiones, y además acusa que la Juez de instancia no valoró que existía una causal de caso fortuito, como es la declaratoria del estado de emergencia, a causa de la pandemia de la Covid-19, por lo que exige un análisis de la vigencia de las relaciones contractuales y cómo estas pueden verse afectadas por eventos extraordinarios, así como aquellos casos en los que la alteración de las circunstancias puede llevar a que una de las partes exija al Juez recomponga el contenido de la prestación pactada o la ampliación del plazo para su cumplimiento, circunstancia que no solo originó un retraso por bastante tiempo sino que, llegó a afectar de tal manera los ingresos económicos y las actividades físicas de locomoción y otros; y agrega señalando que, la Juez de la causa no valoró la prueba consistente en la fotocopia legalizada por la Biblioteca Municipal de Tarija, refiriendo que se valora de manera referencial, minimizando la afectación que fue a nivel mundial razón por la cual los habitantes estuvimos enclaustrados por casi un año.

Casación en el fondo.

Manifiesta que, la Juez de Instancia realizó una mala interpretación respecto al incumplimiento del contrato ya que no refiere las causas específicas del mismo, sin considerar que la simple demora en el cumplimiento de contrato es causa de improcedencia de la resolución de contrato, sustentando dicho argumento con el Auto Supremo N° 172/2021 de 2 de marzo de 2021 y la Sentencia  Constitucional Plurinacional N° 0932/2015 de 29 de septiembre de 2015, que refiere que la resolución del contrato no se puede pedir por vía judicial por simple demora en la entrega de la obligación, lo cual es ilógico en contra de la naturaleza de los contratos; arguye textual que, “…bajo este razonamiento y en el entendimiento del auto supremo no se podría disolver un contrato por simple demora en el cumplimiento de la obligación, ya que el art. 454 (LIBERTAD CONTRACTUAL SUS  LIMITACIONES).- Las partes pueden determinar libremente el contenido de su  contrato que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este código” (no indica de qué norma).

Aduce que, el contrato firmado en 18 de febrero de 2019, en calidad de Documento Privado de Pre-venta, refiere que es un documento público pero no es un contrato que define un derecho propietario solo se encuentra en calidad de pre-venta, es decir que, no se ha perfeccionado el derecho propietario, porque se encontraba bajo cláusulas suspensivas que tienen que cumplirse, la autoridad no valoró la Cláusula Tercera, que en ninguna parte referiría la fecha exacta para su cumplimiento efectivo, no existe una fecha de plazo fatal, más al contrario, en el mismo documento se estableció de forma clara que la fecha de entrega podría ser susceptible de modificación; asimismo indica que, la Juez a quo no valoró que además existía una causal de caso fortuito, como es la declaratoria  del  estado  de emergencia, a causa de la pandemia del Covid-19, exige un análisis de la vigencia de las relaciones contractuales y cómo estas pueden verse afectadas por eventos extraordinarios, circunstancia que no solo originó un retraso por bastante tiempo, sino que llegó a afectar los ingresos económicos.

Señala también que la Juez de instancia, en la parte considerativa refiere que, en la Cláusula Tercera, la vendedora en el punto 1 se compromete a convocar a actividades o reuniones para el desarrollo y mejoramiento del predio hasta su conclusión del proyecto, interpretación que realiza de forma totalmente parcializada, pues en el documento está de la siguiente manera: “Tercera. Cláusula de Seguridad).- Todo participante del proyecto se compromete y obliga a: 1.- Asistir y participar a todas las actividades (reuniones, programas de desarrollo y mejoramiento del predio” (sic).