FJ.III.1. Acusa violación del art. 115 de la CPE y art. 213.II.3 del Código Procesal Civil; toda vez que, alega que la Juez A quo en Sentencia no valoró el documento de preventa en su integridad, al no existir un plazo fatal de entrega del lote, además que no valoró la existencia de una causal de caso fortuito como es la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por causa de la pandemia Covid
FJ.III.1. Acusa violación del art. 115 de la CPE y art. 213.II.3 del Código Procesal Civil; toda vez que, alega que la Juez A quo en Sentencia no valoró el documento de preventa en su integridad, al no existir un plazo fatal de entrega del lote, además que no valoró la existencia de una causal de caso fortuito como es la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por causa de la pandemia Covid-19.
Analizada la Sentencia y confrontada con lo acusado por la recurrente respecto a que no se habría valorado el documento de preventa en su integridad al no existir plazo para entrega de lote; cabe establecer que, del contenido de la citada Sentencia se tiene que no es evidente tal extremo; toda vez que, la Juez de instancia después de hacer un análisis exhaustivo del documento privado de preventa, advirtió lo siguiente: “…se va analizar cuáles son las obligaciones que asume la demandante: 1. Clausula Segunda ultima parte dice: "se comprometen a la entrega de un lote de terreno de 300 m2 debidamente estaqueados, garantizando que no se afecte la superficie referida del terreno, en octubre del año en curso.".. (sic); 2. Clausula tercera la vendedora en el punto 1 se compromete a convocar a actividades o reuniones para el desarrollo y mejoramiento del predio hasta la conclusión del proyecto; 3. Clausula tercera en el punto 2: " la propietaria realizará nivelación inicial de todo el predio…"; 4. Clausula tercera en el punto 3: a entregar los documentos en los que figuren sus nombres registrados en el Título Ejecutorial y Derechos Reales que serán a partir del 2020"; Con relación al cumplimiento de la parte demandada se tiene lo siguiente: No existe prueba judicializada de que la demandada haya convocado a las reuniones y actividades del proyecto. Más bien en su contestación confiesa que manera textual: "... y en ninguna parte se estipula que la propietaria se compromete a convocar en tiempos determinados, el proyecto aún está en sus inicios…” (sic) Sin embargo, se tiene recibos de que la demandada ha continuado recibiendo dinero del demandante para trabajos técnicos y perforación de pozo (fs.7-9); Tampoco, ha cumplido con el nivelado del terreno puesto que de las imágenes cursantes en el informe técnico el predio no ha sufrido modificaciones desde la gestión 2018, debido a que no se advierte movimientos de tierra en el área de pastoreo ni en el área consignada de cultivo; Ahora bien, tomando en cuenta que la demandada ha acreditado que es abogada en ejercicio libre, es de su conocimiento que no puede fraccionar el terreno parcela 002 porque está prohibido por la constitución política del Estado y la ley. Por tanto, la demandada no puede cumplir con la entrega de lotes fraccionados en 300 m2, no existe prueba que haya realizado el estaqueado del terreno puesto que no asistió a la inspección ocular; Menos puede incluir en un título ejecutorial los nombres del comprador, puesto que el título ejecutorial es uno solo y ya ha sido emitido a nombre de la vendedora de Amelia Viracochea…(sic) Que la fecha de entrega de lote era en octubre del 2019 y a la fecha no se ha cumplido con la entrega ni con la firma de la minuta de transferencia para el registro en derechos reales (…) y que el hecho que la demandada conoce la norma le ha permitido realizar la redacción del contrato de preventa sin plazo cierto ver el punto 4 de la cláusula tercera, que los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificaciones a partir del 2020. Tampoco se estipula como parte del compromiso de la vendedora la firma de documentos de transferencia para registro en el INRA y Derechos Reales. Puesto que solo se compromete a entregar título ejecutorial que sabe no va cumplir. De lo analizado ut supra, en síntesis, es de conocimiento de la demandada que su obligación de entregar la cosa y los documentos de propiedad conforme se comprometió en el documento de preventa es jurídicamente imposible al ser el predio una pequeña propiedad rural ya que está prohibido su fraccionamiento. Y en este caso, al tratarse de una preventa de 300 m2 y no de herencia, no se puede aplicar la existencia de cuotas ideales o abstractas, lo cual no implica la transferencia de partes físicas de la propiedad. Ahora bien, en este caso la demandada desde el momento de la firma del documento no ha tenido la intención de cumplir con el contrato de preventa…” (sic); de lo expuesto, se tiene que la Jueza de instancia, efectúo una interpretación completa y correcta del documento contractual y en lo que respecta al plazo fatal cuestionado, cabe establecer que, de la lectura del documento de preventa de lote suscrito el 18 de febrero de 2019 (I.5.1.), se tiene establecido en la Cláusula Segunda, que la propietaria “…se compromete a la entrega de Un lote de terreno de 300 metros 2, debidamente estaqueados, garantizando que no se afecte la superficie referida del terreno, en octubre del año en curso..” (sic) y el punto cuatro (4) de la Cláusula Tercera, refiere que “…4.- Los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requirieran los trabajos o proyectos de desarrollo a realizarse” (sic); en ese marco se tiene que, aparentemente, existe una contradicción en la fecha de entrega del lote; sin embargo, analizado el mismo y en función al principio de verdad material que rige la administración de justicia, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, se tiene como fecha cierta o fecha tope de entrega del referido lote en octubre de 2019, máxime al no cursar en obrados documentación que acredite la materialización de lo estipulado en el punto cuatro (4) de la Cláusula Tercera; es decir, un documento que acredite la modificación del plazo señalado en el punto cuatro, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente, cuanto más si de la lectura integra de dicho documento, se advierte el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió u obligó.
Por otro lado, la demandada, ahora recurrente, acusa que la Autoridad Agroambiental no valoró la situación de caso fortuito generado por la pandemia (Covid-19); al respecto, se tiene que la referida Autoridad judicial de instancia, en Sentencia, más propiamente en la parte considerativa del Fundamento Jurídico II.2. “ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)”, en el punto “Prueba documental de descargo”, señaló: “Fotocopia de periódico Nuevo Sur de fs. 46 y fs. 47 de fecha 22 de marzo del 2020. Que se valora de manera referencial puesto que es una fotocopia simple, donde se tiene consignada la noticia de inicio de la cuarentena total en Bolivia para contrarrestar el coronavirus” (sic) y en el “CONSIDERANDO ANALISIS DEL CASO CONCRETO, Análisis de los argumentos de la Contestación refirió que la demandada indicó: “… que el proyecto aún está en inicios, que solo se estaría frente a un retraso por diversos factores: mora en los aportes de la parte demandante, que las marchas y el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena han afectado el normal desarrollo del todas las actividades” (sic). Aspecto sobre los cuales la Juez de la causa, señalo: “Que es cierto y de conocimiento general de las convulsiones sociales en nuestro país en la gestión 2019 y la cuarentena rígida del 2020 que hace referencia, empero estas circunstancias no afectan en nada respecto que no existe proyecto de viviendas, porque existe mala fe de la vendedora abogada que conoce de la prohibición legal de fraccionar la pequeña propiedad debido a que no podrá cumplir con su obligación legal de hacer adquirir la propiedad de 300 m2 titularidad del bien inmueble. Esto, se recalca por las características contractuales del contrato de preventa analizado, este es un contrato que no se puede jurídicamente cumplir por la prohibición de fraccionar la pequeña propiedad agraria por lo que no se puede tomar en cuenta el retraso que arguye la demandada”; en ese entendido, se tiene que la Autoridad judicial de instancia valoro la documentación en lo concerniente a las fotocopias de periódico, que hacen alusión a la Declaratoria de Cuarentena por el Covid-19, en consecuencia vertió su pronunciamiento desestimándolo, decisión que denota que la Juez A quo obró de manera correcta; ya que conforme a los antecedentes, la parte demandada debió entregar dicho terreno en octubre de 2019 mucho antes de declararse la cuarentena, situación que no fue cumplida conforme lo denunciado por el demandante, máxime, al advertir que la propietaria del predio Amelia Viracochea Flores, arguye que simplemente está frente a un retraso y que el proyecto está aun en inicios; al respecto de la situación de emergencia sanitaria (I.5.6.) argüido y al efecto la parte demandada adjunta copia de periódico de marzo de 2020, se ingresará a realizar una explicación breve de lo que implicó la pandemia del Covid-19 y su propagación rápida, pues ha generado una crisis sanitaria extrema en el mundo, rompiendo radicalmente la normalidad institucional del Estado y afectando las actividades administrativas, económicas, sociales, culturales, deportivas, etc., y que en el ámbito de la prevención, una de las medidas aplicadas por la entonces autoridades del gobierno, fueron y son la inmovilización y el distanciamiento social, mediante la implementación de la cuarentena, con suspensión de actividades públicas y privadas, y medidas de bioseguridad, para lo cual las autoridades públicas fueron emitiendo un conjunto de normas y medidas de carácter nacional con el fin de regular el orden al que debían adecuarse los ciudadanos ante tal emergencia sanitaria; en ese sentido, se tiene el Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, mediante el cual se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) desde las cero horas del 22 de marzo del 2020; Decreto Supremo 4200 de 25 de marzo de 2020, que refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el país; Decreto Supremo 4245 de 28 de mayo de 2020, a través del cual se dispuso: a) Continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas; b) Iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos y finalmente el Decreto Supremo 4276 de 26 de junio de 2020, que ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica; posteriormente, en el caso del departamento de Tarija, como en los demás departamentos, paulatinamente se fue volviendo a la normalidad, llegándose a establecer que a partir del mes de septiembre a octubre del mismo año (2020), la inexistencia de impedimento alguno para reiniciar las actividades administrativas, económicas, sociales, culturales, deportivas, etc.; en ese sentido, se tiene que aun restando los meses que derivaron a la suspensión de muchas actividades en el Estado Boliviano, no obstante a ello y siendo que todo volvió a las normalidad sin restricción alguna, sumados a los últimos meses de la gestión 2020, toda la gestión 2021 y los 6 primeros meses de la gestión 2022, antes de plantear la presente demanda; vale decir, alrededor de casi 2 años, no se evidencia que la parte vendedora haya realizado trabajo alguno que demuestre el asumido en el contrato de preventa de lote de terreno, lo que evidencia el incumplimiento de contrato efectuado por Amelia Viracochea Flores; toda vez que, conforme a las obligaciones establecidas, la propietaria del predio debió hacer la entrega del lote de 300 m2 en el mes de octubre de 2019 y que conforme a la confesión judicial espontanea advertida en la contestación de la demandada, donde señala que, el proyecto aún estaría en sus inicios y que una vez realizada la entrega de los lotes, sí se realizarían reuniones y que no puede estar convocando a reuniones innecesarias y que no incumplió el contrato, aduciendo que solo se estaría frente a un retraso por mora en los aportes del demandante, por el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena de la gestión 2020.
Al efecto, considerando la documentación consistente en el Informe Técnico URB.-255/F.P 029/2023 de 8 de mayo (I.5.12.), emitido por el encargado de la Oficina de Urbanización y Amanzanamiento de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, donde se informó que revisado el registro de esa oficina no se registra trámite de loteamiento y/o urbanización a nombre de Amelía Viracochea Flores, en la Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista y que de acuerdo al plano adjunto, el predio se encuentra en área rural y la entidad territorial de Tarija no tiene competencia para realizar aprobaciones de loteamientos o urbanizaciones en área rural; asimismo, cursa a fs. 165 de obrados, el Informe Técnico UT-TJA N° 433/2023 de 18 de mayo (I.5.14.), emitido por el profesional de Catastro del INRA Departamental Tarija, informando que el predio se encuentra en área rural, y que no se emitió ningún certificado de cambio de uso de suelo o de propiedad no rural respecto del predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista- Parcela 002”; por otra, de fs. 156 a 162 de obrados, cursa también el Informe Técnico de 15 de mayo de 2023 (I.5.13.), elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, el cual refiere que, conforme al análisis multitemporal desde el año 2018 a 2022, en los lugares de pastoreo no se observan cambios en cuanto a mejoras en el predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 002”, es decir que, el área de cultivo no ha sido ampliada y se reflejan las mismas condiciones de estado desde el 2018 a 2022; es decir que, conforme a la confesión de la parte demandada y la documentación descrita precedentemente, se tiene que la Juez de instancia concluyó y resolvió de manera correcta, vale decir que, no existe el Proyecto de mejoramiento del predio y de urbanización denominado “San Pedro de Buena Vista”, acceso de vivienda a varias familias, mencionado en el “Documento Privado de Pre-Venta de Lote” de 18 de febrero de 2019, razón por la cual no convocó a reuniones como señala la parte demandada, advirtiéndose de lo señalado una evidente y flagrante incumplimiento del compromiso asumido por la demandada.
Ahora bien, en cuanto al punto 1 de la Cláusula Tercera del referido documento, del análisis íntegro del mismo, se advierte que la propietaria del predio debía convocar a diferentes actividades hasta la conclusión del proyecto, así se verifica del referido documento al señalar de manera textual lo siguiente: “…TERCERA.- (CLAUSULA DE SEGURIDAD).- Todo participante del Proyecto se compromete y obligan a: 1.- Asistir y participar a todas las actividades (reuniones, programas de desarrollo y proyectos para desarrollo y mejoramiento del predio que beneficiará a todos los miembros del proyecto) convocadas hasta la conclusión del proyecto, en caso de no asistir se tendrá por conforme con la decisión adoptada por la mayoría…”; (las negrillas son nuestras), no siendo evidente lo acusado por la recurrente respecto a que se tendría una interpretación parcializada de este aspecto, más aun considerando la confesión espontánea de la demandada.
En cuanto, a que el contrato firmado el 18 de febrero de 2019, no es un contrato que define un derecho propietario, solo se encuentra en calidad de pre-venta, es decir que, no se ha perfeccionado el derecho propietario, porque se encontraba bajo cláusulas suspensivas que tienen que cumplirse; al respecto, es importante señalar que, en el presente caso, no se está discutiendo ningún derecho propietario, sino la resolución de un contrato, el cual en aplicación del art. 519 y 568 del Código Civil, los contratos, sean preventa, compromisos de venta, o documentos definitivos, pueden ser demandados por acuerdo de partes, por disposición de la ley o voluntad propia, esto cuando precisamente existe incumplimiento de la obligación de una de las partes; por lo que, lo aseverado por la parte recurrente no se encuentra conforme a derecho.
Asimismo, respecto al Auto Supremo N° 172/2021 de 2 de marzo de 2021, que tendría por razonamiento la improcedencia de la Resolución de Contrato por simple demora en el cumplimiento de contrato; al respecto, de la lectura íntegra del citado Auto Supremo, se tiene que, el mismo no corresponde aplicar como precedente al caso concreto, ya que se trata de un contrato donde ambas partes establecieron plazos para cumplir con sus obligaciones, sea para el pago del saldo deudor, por parte de los compradores, y de legitimar su derecho de sucesión sobre el inmueble, para los vendedores, al que se observó que se consideró solamente el incumplimiento de la obligación de los demandados hasta el 31 de agosto de 2000, pero es ausente todo análisis del incumplimiento de la obligación del actor, también, al 31 de agosto de 2000, de subsanar su derecho sucesorio sobre el inmueble; y además, otorgando a ese incumplimiento de los compradores un efecto diferente al convenido, que era el de generar la mora y el pago coercitivo de ese saldo, estableciéndose de esta manera la improcedencia de la resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones que las partes realizaron; en consecuencia, la cita e invocación de la jurisprudencia de la Jurisdicción Ordinaria, no es aplicable al caso de autos.
En mérito a los hechos señalados, se puede aseverar que la Sentencia N° 7 de 9 de junio de 2023, es lo suficientemente clara y precisa, por lo que no se advierte vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado o falta de congruencia y motivación entre la parte considerativa y la resolutiva, así como tampoco se advierte que la Juez de instancia hubiese incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, como acusa la parte recurrente, es decir que, la Autoridad judicial de instancia, efectuó un análisis correcto de los hechos para posteriormente aplicar la norma aplicable al caso, toda vez que, conforme a la relación de hechos efectuados líneas arriba se tiene que la Juez de la causa obró conforme a la pretensión identificada en la demanda, que es la Resolución de Contrato por incumplimiento de la obligación identificada por el demandante, así como observó los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el de, legalidad, verdad material y debido proceso, honestidad, accesibilidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes que tiene los jueces agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, en lo aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el principio de servicio a la sociedad y el carácter social de la materia agroambiental establecido por el art. 76 de la precitada norma agraria, por el que la Autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio procesal como el dispositivo, en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de las partes y no en el juzgador, dicho de otra forma, este principio obliga precisamente que el tema de la decisión se encuentra estrechamente relacionado a la pretensión de las partes, tal cual acontece en el presente caso.
En tal sentido, el art. 213.I de la Ley N° 439, determina que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (sic); situación que claramente se evidenció con la Sentencia emitida por la Juez de la causa, conforme a las pruebas adjuntas de fs. 4 a 5, 7 a 9, 11 a 16, 46, 47, 48 a 53 y 54 a 66, así como las pruebas de oficio cursantes a fs. 155, 165, 149 y vta., de 156 a 162, Actas de Audiencias y otros, por el que, se llegó a demostrar los puntos de hecho a probar, fijados para la parte actora y que la parte demandada no pudo desvirtuar, mismas que fueron debidamente apreciadas, valoradas y contrastadas de manera integral en los términos previstos en los arts. 134 y 145 de la Ley No 439, y por cuanto le demandante ha cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1283 del Código Civil, por tanto, la resolución emitida por la Autoridad judicial de instancia, ha precisado qué hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente identificó y valoró integralmente los medios probatorios con los cuales arribó a dicha conclusión, es decir, procedió conforme los términos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, generando convicción y certeza suficiente a la Autoridad judicial de instancia y a este Tribunal, por lo que dio estricto cumplimiento.
Por otra parte, el parágrafo II.3 del art. 213 de la precitada norma adjetiva civil, prevé que: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación" (sic); en ese marco legal, se tiene que la decisión a la que arribó la Juez de instancia, fue producto de las pretensiones expuestas en la demanda, como es la Resolución del Contrato suscrito el 18 de febrero de 2019, por incumplimiento de la obligación de Amelia Viracochea Flores, en su calidad de vendedora, conforme el fundamento jurídico desarrollado en el FJ.II.2.3., del presente Auto Agroambiental; en consecuencia, no se advierte violación del art. 115 de la CPE, menos se hubiera advertido error de hecho y de derecho o interpretación parcializada como acusa la recurrente.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia 07/2023 de 9 de junio, pronunciado por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en la ciudad de Tarija del departamento de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo la decisión clara, positiva, precisa y poniendo fin al litigio en primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 7/2023 de 9 de junio de 2023, recurrido en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. 1
- FJ.II.2. 2 De la Interpretación de los Contratos
- FJ.II.2. 3. De las Obligaciones del Comprador y del Vendedor
- FJ.II.3. La valoración integral de la prueba
- FJ.III.1. Acusa violación del art. 115 de la CPE y art. 213.II.3 del Código Procesal Civil; toda vez que, alega que la Juez A quo en Sentencia no valoró el documento de preventa en su integridad, al no existir un plazo fatal de entrega del lote, además que no valoró la existencia de una causal de caso fortuito como es la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por causa de la pandemia Covid
- Por Tanto 1
