AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 094/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 094/2023

Fecha: 16-Ago-2023

FJ.II.3. La valoración integral de la prueba

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439), sostiene lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.

Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

FJ.III. - Análisis del caso concreto.

Previo a considerar los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario señalar que en la jurisdicción agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva” - no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado), en el caso concreto, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental; en el caso de autos, si bien la recurrente señala plantear el recurso de casación en la forma y en el fondo, empero, se tiene que con base a los argumentos denunciados, resultan ser los mismos, en ambos casos, por lo que no se evidencia una distinción en cuanto a la casación en la forma y en el fondo, adoleciendo el recurso de técnica recursiva; sin embargo de ello, como se señaló precedentemente y lo expuesto en el FJ.II.1.1., de la presente resolución, se ingresará al análisis de fondo del caso:

Conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 19 a 21 de obrados, Eliodoro Luna Díaz, acciona proceso de “Resolución de Contrato”, cuya pretensión es que se declare resuelto el documento de preventa de lote de 18 de febrero de 2019 y se ordene la devolución de la suma de Bs 8.115.- (Ocho mil, con ciento quince 00/100 Bolivianos), pues señala que, el 18 de febrero de 2019, mediante documento privado de preventa debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, adquirió un lote de una superficie de 300 m2 a un precio de Bs. 5.000.- (Cinco mil 00/1000 Bolivianos), monto que fue cancelado en su totalidad el 21 de enero de 2019, correspondiente a la pequeña propiedad denominada “San Pedro de Buena Vista Parcela 002”, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado, del departamento de Tarija, de la vendedora Amelia Viracochea Flores, misma que conforme a la Cláusula Segunda del referido documento privado, se estableció como fecha máxima de entrega del lote de terreno en octubre de 2019, sin embargo, ha transcurrido más de dos años sin que fuese entregada la fracción del referido terreno, así como tampoco los documentos a efectos de registrar en Catastro Rural y Derechos Reales, pese que la Cláusula Tercera del documento establece que a partir del 2020, se procedería al registro de sus nombres en el Titulo Ejecutorial y Derechos Reales.

Por otro lado, la demandada Amelia Viracochea Flores, señala que el demandante Eliodoro Luna Díaz, omite hacer referencia a lo establecido en el punto cuarto de la Cláusula Tercera, que establece que los plazos de entrega pueden ser susceptible de modificaciones y que en el punto tercero, de la misma cláusula, señala que la entrega de la documentación se realizará a partir del  año 2020 y que no ha incumplido el contrato, solo estaría frente a un retraso por diversos factores, mora en los aportes de la parte demandante, las marchas y el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena por el Covid-19, que afectaron el normal desarrollo de todas las actividades por más de un año y que recientemente ha vuelto a la normalidad, en cuanto a las convocatorias para reuniones señala que, en ninguna parte del documento se estipula que la propietaria se compromete a convocar en tiempos determinados y que el proyecto está aún en sus inicios y que una vez realizada la entrega de los lotes, sí se realizarían diferentes reuniones y actividades como para la instalación de energía eléctrica, agua, etc.; y arguye que, no puede estar convocando a reuniones innecesarias, teniendo conocimiento que todas las personas precisan ocupar su tiempo en algo productivo, por lo que pide se declare improbada la demanda.

Ahora bien, de lo expuesto precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales desarrollados en la demanda de Resolución de Contrato se tiene que la Autoridad judicial de instancia, desarrolló cada una de las actividades establecidas por el art. 83 de la Ley N° 1715 y así como observó los plazos aplicables en el caso, la obtención de la prueba de cargo y de descargo y prueba de oficio, entre otras actividades que fueron desarrolladas conforme a las pretensiones descritas supra; es en ese marco, la Juez Agroambiental concluye con la emisión de la Sentencia N° 07/2023 de 9 de junio.

En ese marco de antecedentes, la demandada ahora recurrente, planteó el recurso de casación, cursante a fs. 183 a 187 de obrados, contra la referida Sentencia alegando el siguiente problema jurídico: