Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes del Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. De fs. 259 a 262 vta., cursa las declaraciones testificales de Isabel Alvarado Vásquez, Juliana Alvarez de Camacho, Serafina Coca Almendras de Ugarte, con relación a los predios en conflicto (“Predio I” y “Predio II”) y las confesiones provocadas de Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Ugarte.
I.5.2. De fs. 364 a 369 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 054/2021 de 30 de junio, que resuelve Anular obrados, hasta fs. 301 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, emitir una nueva Sentencia valorando las pruebas de manera integral.
I.5.3. De fs. 382 a 383 vta., cursa Acta de Inspección de 16 de septiembre de 2021, con relación a los predios objeto de Litis “primera fracción de una superficie aproximada de 9.495 m2 que se encuentra sobre puesta a una fracción de terreno de la extensión 1.7236 ha (…) segunda fracción misma que tiene una extensión superficial de 15.598 m2., aproximadamente, misma que encuentra bordos de tierra que dividen el predio en pequeñas parcelas” (sic).
I.5.4. De fs. 445 a 446, cursa Auto de 07 de abril de 2022, a través del cual se dispone “Con la finalidad de evitar dudas razonables de la parte demandante referente al personal de apoyo técnico del juzgado, se designa perito de oficio al Ing. Demetrio Juan Céspedes Amurrio”.
I.5.5. De fs. 455 a 485, cursa Informe Pericial “Área Interdicto de Recobrar la Posesión, Comunidad: Ichu Kollo” a través de Oficio con Cite: DCA/005/2022 de 11 de julio de 2022, suscrito por el Ing. Demetrio Juan Céspedes Amurrio, Perito de Oficio Designado, que refiere en su parte pertinente: “podemos señalar que la salinidad de las parcelas de Interdicto de recobrar la posesión (parcela I y II), se debe al manejo inapropiado de los recursos suelo y agua, siendo el caso que los suelos se encuentran en una fisiografía de llanura aluvial baja, donde la pendiente es plana casi plana con drenaje interno y superficial deficiente, produciendo encharcamiento y deposición de sales en el perfil de suelo (…) para su uso agrícola en las condiciones presentes, requieren enmiendas, que económicamente puede ser costosos siendo que aún, no se tienen antecedentes de manejo de estos tipos de suelo en el área de estudio ni tampoco se cuenta con programas de recuperación y manejo de suelos salinos sódicos a nivel municipal, departamental, ni nacional, por consiguiente en la situación actual, no son aptos para uso agrícola”.
I.5.6. A fs. 495 y vta., cursa Acta de Audiencia de 06 de septiembre de 2022, en razón a que la parte demandante pidió aclaraciones del Informe Pericial de 11 de julio de 2022, que ante las preguntas realizadas por las partes y sus abogados, respecto de los suelos de los “predio I” y “predio II”, refirió que: “en la zona se ha indagado en el estudio realizado, tiempo atrás que eran suelos en las que cultivaban maíz, cebada, pero por el uso que le han dado con agua salada, seguramente con el tiempo han sido salinizado, en conclusión estos suelos han sido salinizados por el uso de agua salada”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Respecto a lo argüido por los recurrentes en los puntos I.2.1. y I.2.4., de la presente resolución, de la revisión de obrados se evidencia lo siguiente:
- FJ.III.2. Respecto a los puntos I.2.2. y I.2.5., se evidencia que la Sentencia objeto de impugnación, en su parte pertinente, señala: “la primera fracción (…) se encuentra cercado con postes de alambre de púas que según el demandado Juan Pérez fue cercado por miembros de la comunidad San José; la fracción al lado norte del cerco levantado por la comunidad, según el demandado German Jaldín, pertenece su suegro Ciprian Pérez, que al fallecer transfirió a otras personas; que el terreno es salitroso; en la segunda fracción (…) como un hecho relevante es que se apersona Gregorio Pérez Gutiérrez y refiere que este predio es de su propiedad y tiene una extensión de 8920 m2 aproximadamente y que en ningún momento ha transferido el terreno a ninguna persona; existen vestigios de arado en cierta parte y vestigios de siembra de trigo se encuentran dentro de su propiedad, en el resto del terreno no existen vestigios de siembra o arado ya que el predio es salitroso” (sic).
- FJ.III.3. Con relación a lo acusado por la parte recurrente en los puntos I.2.3. y I.2.6., cabe señalar que, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. de la revisión de la Sentencia N° 06/2023, objeto de impugnación y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también, su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante el razonamiento contenido en la SCP N° 1026/2013
- Por Tanto 1
