AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 099/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 099/2023

Fecha: 23-Ago-2023

FJ.III.3. Con relación a lo acusado por la parte recurrente en los puntos I.2.3. y I.2.6., cabe señalar que, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. de la revisión de la Sentencia N° 06/2023, objeto de impugnación y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también, su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante el razonamiento contenido en la SCP N° 1026/2013

FJ.III.3. Con relación a lo acusado por la parte recurrente en los puntos I.2.3. y I.2.6., cabe señalar que, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. de la revisión de la Sentencia N° 06/2023, objeto de impugnación y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también, su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante el razonamiento contenido en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, refiriendo que, “...el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, encontrándose autorizado, por el art. 378 del CPC, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial.”

De otra parte, con relación a la falta de estructura de la Sentencia N° 06/2023 de 23 de agosto cursante de fs. 545 a 559 de obrados, cabe referir que de la revisión de la misma se identifica que contiene un encabezamiento de los datos del proceso; en el considerando I esta los argumentos de la demanda; en el considerando II está la respuesta a la demanda; en el considerando III se evidencia la relación de elementos probatorios, consistente en la prueba documental de cargo y descargo, prueba testifical, inspección judicial, Confesión provocada e Informe Técnico  de 03 de diciembre de 2020; en el considerando IV hace referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°054/2021 de 30 de junio, a través del cual se anuló la Sentencia N° 02/2021 de 01 de marzo; en el considerando V establece los fundamentos legales, teórico doctrinales y jurisprudenciales; en el considerando VI se efectúa un análisis de los hechos probados y no probados, para luego emitir una conclusión final, culminando el mismo con la parte resolutiva declarando improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Consecuentemente no resulta evidente lo aducido por la parte recurrente, dado que la Sentencia objeto de impugnación, contiene con claridad los elementos y estructura dispuesta por el art. 213.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715.

En tal circunstancia, cabe referir que el Juez de instancia realizó un análisis integral de la prueba, individualizando y apreciando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas. como señala la parte actora.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refieren los recurrentes, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.