FJ.III.1. Respecto a lo argüido por los recurrentes en los puntos I.2.1. y I.2.4., de la presente resolución, de la revisión de obrados se evidencia lo siguiente:
De la revisión del contenido de la Sentencia N° 06/2023, objeto de impugnación, se constata que sí considera y valora el Informe de 11 de julio de 2022 (I.5.5.), misma que en su parte pertinente dispone: “podemos señalar que la salinidad de las parcelas de Interdicto de recobrar la posesión (parcela I y II), se debe al manejo inapropiado de los recursos suelo y agua, siendo el caso que los suelos se encuentran en una fisiografía de llanura aluvial baja, donde la pendiente es plana casi plana con drenaje interno y superficial deficiente, produciendo encharcamiento y deposición de sales en el perfil de suelo (…) para su uso agrícola en las condiciones presentes, requieren enmiendas, que económicamente puede ser costosos siendo que aún, no se tienen antecedentes de manejo de estos tipos de suelo en el área de estudio ni tampoco se cuenta con programas de recuperación y manejo de suelos salinos sódicos a nivel municipal, departamental, ni nacional, por consiguiente en la situación actual, no son aptos para uso agrícola”, siendo que, de la misma manera, la referida conclusión fue ratificada a través de imágenes satelitales, inspección de los referidos predios y testificales, así lo establece la Sentencia recurrida.
De otra parte, en la Resolución objeto de impugnación se hizo énfasis en la Acta de Audiencia de 06 de septiembre de 2022 (I.5.6.), refiriendo al respecto: “se efectuaron las aclaraciones por parte del técnico designado de oficio, el cual aclaro nuevamente que la salinidad de los suelos de los predios sometidos a estudio, se debe al uso de agua salada (…) los predios si fueron cultivados, pero con la utilización de aguas salinas ha causado la salinidad de los suelos (…) son posibles en su recuperación para suelos productivos, que en su caso, se requiere una considerable inversión”.
De lo que se evidencia que en la Audiencia de Aclaración (I.5.6.), se ratifica en lo señalado en el Informe de 11 de julio de 2022 (I.5.5.), al referir que estos suelos fueron salinizados por el uso de agua salada, además de señalar que podrían recuperar realizando un lavado con aguas que no tengan sales y que a través de una indagación señala que fueron cultivados, utilizando aguas salinas que se ha utilizado para el riego, hechos que habrían causado el problema de salinidad, no siendo cierto cuando la parte recurrente menciona que dicho Perito: “hace notar claramente que si los lotes de terreno fueron cultivados”, cuando claramente refiere que solo fue una “indagación”, no así una conclusión o una afirmación.
De otra parte, con relación a las certificaciones emitidas por Dirigentes que cursan a fs. 7, 193 y 194 de obrados, la Sentencia impugnada, refiere: “En tal circunstancia, la certificación de fs. 7 emitida por el Secretario General de la Sub Central de Villa Rivero que da cuenta de la posesión por más de 18 años (…) se contrapone a prueba objetiva como son la inspección en el mismo terreno, el estudio de las imágenes satelitales y el estudio del experto perito que descartan la posibilidad de actividad agrícola (…) ocurriendo lo mismo con el Informe Técnico de ampliación de la granja avícola clandestina emitido por el Responsable de Desarrollo Productivo del municipio de Villa Rivero (fs. 188 a 192) el informe de Inspección in situ emitido por la Central Campesina de Punata (fs. 193) y la certificación de fs. 194, que es una réplica de la que cursa a fs. 7, por cuanto dicha documental no enerva en lo absoluto la carencia de actividad agrícola aducida por la parte actora” (sic).
Por lo expuesto y con relación a los documentos de venta que fueron presentados por la parte recurrente, que cursa de fs. 1 a 6 de obrados, de la Resolución impugnada, se evidencia que fueron valorados al referir: “no corresponde su análisis, por cuanto lo que se encuentra en discusión en el caso de autos es la posesión, más no el derecho propietario, que bien puede hacerse valer en otro tipo de demanda, empero no en acciones interdictas, que solo precautelan la posesión” (sic); de otra parte, con respecto a los informes policiales cursante de fs. 11 a 19, se constata que en la Sentencia N° 06/2023, también fueron debidamente valorados, conforme lo términos glosados en el FJ.II.3., del presente Auto, es decir, se realizó una valoración integral de cada una de las pruebas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, conforme lo prescrito por el art. 145 del Código Procesal Civil.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Respecto a lo argüido por los recurrentes en los puntos I.2.1. y I.2.4., de la presente resolución, de la revisión de obrados se evidencia lo siguiente:
- FJ.III.2. Respecto a los puntos I.2.2. y I.2.5., se evidencia que la Sentencia objeto de impugnación, en su parte pertinente, señala: “la primera fracción (…) se encuentra cercado con postes de alambre de púas que según el demandado Juan Pérez fue cercado por miembros de la comunidad San José; la fracción al lado norte del cerco levantado por la comunidad, según el demandado German Jaldín, pertenece su suegro Ciprian Pérez, que al fallecer transfirió a otras personas; que el terreno es salitroso; en la segunda fracción (…) como un hecho relevante es que se apersona Gregorio Pérez Gutiérrez y refiere que este predio es de su propiedad y tiene una extensión de 8920 m2 aproximadamente y que en ningún momento ha transferido el terreno a ninguna persona; existen vestigios de arado en cierta parte y vestigios de siembra de trigo se encuentran dentro de su propiedad, en el resto del terreno no existen vestigios de siembra o arado ya que el predio es salitroso” (sic).
- FJ.III.3. Con relación a lo acusado por la parte recurrente en los puntos I.2.3. y I.2.6., cabe señalar que, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. de la revisión de la Sentencia N° 06/2023, objeto de impugnación y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también, su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante el razonamiento contenido en la SCP N° 1026/2013
- Por Tanto 1
