AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 099/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 099/2023

Fecha: 23-Ago-2023

FJ.III.1. Respecto a lo argüido por los recurrentes en los puntos I.2.1. y I.2.4., de la presente resolución, de la revisión de obrados se evidencia lo siguiente:

De la revisión del contenido de la Sentencia N° 06/2023, objeto de impugnación, se constata que sí considera y valora el Informe de 11 de julio de 2022 (I.5.5.), misma que en su parte pertinente dispone: “podemos señalar que la salinidad de las parcelas de Interdicto de recobrar la posesión (parcela I y II), se debe al manejo inapropiado de los recursos suelo y agua, siendo el caso que los suelos se encuentran en una fisiografía de llanura aluvial baja, donde la pendiente es plana casi plana con drenaje interno y superficial deficiente, produciendo encharcamiento y deposición de sales en el perfil de suelo (…) para su uso agrícola en las condiciones presentes, requieren enmiendas, que económicamente puede ser costosos siendo que aún, no se tienen antecedentes de manejo de estos tipos de suelo en el área de estudio ni tampoco se cuenta con programas de recuperación y manejo de suelos salinos sódicos a nivel municipal, departamental, ni nacional, por consiguiente en la situación actual, no son aptos para uso agrícola”, siendo que, de la misma manera, la referida conclusión fue ratificada a través de imágenes satelitales, inspección de los referidos predios y testificales, así lo establece la Sentencia recurrida.

De otra parte, en la Resolución objeto de impugnación se hizo énfasis en la Acta de Audiencia de 06 de septiembre de 2022 (I.5.6.), refiriendo al respecto: “se efectuaron las aclaraciones por parte del técnico designado de oficio, el cual aclaro nuevamente que la salinidad de los suelos de los predios sometidos a estudio, se debe al uso de agua salada (…) los predios si fueron cultivados, pero con la utilización de aguas salinas ha causado la salinidad de los suelos (…) son posibles en su recuperación para suelos productivos, que en su caso, se requiere una considerable inversión”.

De lo que se evidencia que en la Audiencia de Aclaración (I.5.6.), se ratifica en lo señalado en el Informe de 11 de julio de 2022 (I.5.5.), al referir que estos suelos fueron salinizados por el uso de agua salada, además de señalar que podrían recuperar  realizando un lavado con aguas que no tengan sales y que a través de una indagación señala que fueron cultivados, utilizando aguas salinas que se ha utilizado para el riego, hechos que habrían causado el problema de salinidad, no siendo cierto cuando la parte recurrente menciona que dicho Perito: “hace notar claramente que si los lotes de terreno fueron cultivados”, cuando claramente refiere que solo fue una “indagación”, no así una conclusión o una afirmación.

De otra parte, con relación a las certificaciones emitidas por Dirigentes que cursan a fs. 7, 193 y 194 de obrados, la Sentencia impugnada, refiere: “En tal circunstancia, la certificación de fs. 7 emitida por el Secretario General de la Sub Central de Villa Rivero que da cuenta de la posesión por más de 18 años (…) se contrapone a prueba objetiva como son la inspección  en el mismo terreno, el estudio de las imágenes satelitales y el estudio del experto perito que descartan la posibilidad de actividad agrícola (…) ocurriendo lo mismo con el Informe Técnico de ampliación de la granja avícola clandestina emitido por el Responsable de Desarrollo Productivo del municipio de Villa Rivero (fs. 188 a 192) el informe de Inspección in situ emitido por la Central Campesina de Punata (fs. 193) y la certificación de fs. 194, que es una réplica de la que cursa a fs. 7, por cuanto dicha documental no enerva en lo absoluto la carencia de actividad agrícola aducida por la parte actora” (sic).

Por lo expuesto y con relación a los documentos de venta que fueron presentados por la parte recurrente, que cursa de fs. 1 a 6 de obrados, de la Resolución impugnada, se evidencia que fueron valorados al referir: “no corresponde su análisis, por cuanto lo que se encuentra en discusión en el caso de autos es la posesión, más no el derecho propietario, que bien puede hacerse valer en otro tipo de demanda, empero no en acciones interdictas, que solo precautelan la posesión” (sic); de otra parte, con respecto a los informes policiales cursante de fs. 11 a 19, se constata que en la Sentencia N° 06/2023, también fueron debidamente valorados, conforme lo términos glosados en el FJ.II.3., del presente Auto, es decir, se realizó una valoración integral de cada una de las pruebas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, conforme lo prescrito por el art. 145 del Código Procesal Civil.