FJ.III.2. Respecto a los puntos I.2.2. y I.2.5., se evidencia que la Sentencia objeto de impugnación, en su parte pertinente, señala: “la primera fracción (…) se encuentra cercado con postes de alambre de púas que según el demandado Juan Pérez fue cercado por miembros de la comunidad San José; la fracción al lado norte del cerco levantado por la comunidad, según el demandado German Jaldín, pertenece su suegro Ciprian Pérez, que al fallecer transfirió a otras personas; que el terreno es salitroso; en la segunda fracción (…) como un hecho relevante es que se apersona Gregorio Pérez Gutiérrez y refiere que este predio es de su propiedad y tiene una extensión de 8920 m2 aproximadamente y que en ningún momento ha transferido el terreno a ninguna persona; existen vestigios de arado en cierta parte y vestigios de siembra de trigo se encuentran dentro de su propiedad, en el resto del terreno no existen vestigios de siembra o arado ya que el predio es salitroso” (sic).
De otra parte, de la revisión minuciosa de obrados, en cuanto a las declaraciones testificales (I.5.1.), se evidencia que, Isabel Alvarado Vásquez (testigo de cargo) refiere que “no estaba sembrado, hace dos años aproximadamente, que no siembran nada”; por su parte, Juliana Álvarez Camacho (testigo de cargo), señaló que: “En los terrenos de Don Facundo Vela amarraba sus vaquitas y sembraba trigo en el sector, donde han construida la granja, cada año sembraba en ese terreno pero el año pasado no sembró nada, en el otro terreno no hay sembradío es pampa (…) El segundo terreno es salitroso nadie siembra”; de manera coincidente, Serafina Coca Almendras de Ugarte (testigo de descargo), afirmaría que: “en ese terreno no se puede sembrar nada, porque es salitroso, nunca he visto sembradío en ese terreno, Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado nunca estuvo en posesión de esos terrenos”; por otra, María Arispe Zeballos (testigo de descargo), señaló que: “En los terrenos en conflicto nadie ha sembrado, ha estado pampa todo el tiempo (…) porque es salitroso”; asimismo, la testigo de descargo Claudia Coca Contreras, sostuvo que “en el terreno no se siembra nada por ser salitroso”.
De lo que se evidencia que, tanto los testigos de cargo y descargo, señalaron de manera uniforme que dichos terrenos son salitrosos y que no existe siembra alguna, aspectos que guardan relación con la Sentencia impugnada, refiriendo que en ambos predios no se evidencia actividad agrícola constante, que hagan presumir constancia en la producción, con respecto a que la parte demandante refiere que en los años que no se podía cultivar, debido a las sequias, lo mantenían como terreno de pastoreo, dicha actividad fue constatada durante las inspecciones, habiéndose identificado solo escasa bosta de vaca.
De igual manera, en el Acta de Inspección de 16 de septiembre de 2021 (I.5.3.), con relación a la primera fracción refiere que, se observa que de una extensión superficial de 9.495 m2, se encuentra sobrepuesto al predio de la Comunidad en una extensión superficial de 7.346 m2, observándose la construcción de un galpón de granja de gallinas, además de observarse que el terreno es salitroso y no existen vestigios de haber sido sembrado; de otra parte, con relación a la segunda fracción, señala que, se apersonó en la inspección Gregorio Pérez Gutiérrez, quien indicó que, el predio es de su propiedad y tiene una extensión superficial de 8.920 m2 y que no transfirió dicho terreno a ninguna persona, asimismo, se encuentra vestigios de haber sido arado, además de evidenciarse la existencia de vestigios de sembradío de trigo que lo hubieran realizado Primitiva Pérez y Victoria Pérez (hijas de Gregorio Pérez Gutiérrez) y no así Facundo Vela Ugarte, observándose que en el resto del terreno no existe sembradío alguno, ya que el terreno es salitroso, además de señalar que en el límite norte de esta segunda fracción se observa que el terreno ha sido fraccionado con estacas pequeñas, realizado por los comunarios ya que se encuentran en posesión, ya que dichos terrenos son sobrantes de la propiedad de Gregorio Pérez Gutiérrez.
De igual manera, de las confesiones provocadas (I.5.1.), a los codemandantes de manera contradictoria, por una parte, Facundo Vela Ugarte, refirió: “Estoy en posesión desde el año 1992” y por su parte, Olimpia Pereira Maldonado de Ugarte, señaló “estoy desde el año 2000, 2001 en posesión del terreno”; de otra parte, Facundo Vela Ugarte, señala “cuando fui a Argentina, me dediqué hacer albañil, sembraba trigo y cebada con yuntas en mis terrenos hace tiempo” y por su parte, la codemandante refirió: “…he sembrado trigo y cebada en el sector de la granja”.
En tal circunstancia, se evidencia que los codemandantes no probaron estar en posesión de los “Predios I” y “predio II”, por lo que no pueden alegar que les hubieran desposeído de dichos predios los codemandados dado que quienes irrumpieron en el terreno fueron los comunarios de San José Chico y no los hoy demandados a título personal, aspecto coincidente con lo vertido en la confesión provocada (I.5.1.), de Fausto Vela Ugarte, que señala: “Primero me botaron de la granja, todos los comunarios” y por su parte Olimpia Pereira Maldonado, señala “Juan Pérez vino con el sindicato”, afirmación que, denota que los demandantes tenían conocimiento de la participación de la Comunidad de San Jose Chico, desvirtuándose de este modo la alegación respecto a una cabal interpretación de lo establecido en el art. 397 de la CPE.
De otra parte, con relación al Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2021 de 20 de septiembre de 2021, que la parte recurrente cita que existirán contradicciones, aspecto que no desvirtúa por lo expuesto en el FJ.III.1 y FJ.III.2. de otra parte cabe señalar que, por Auto de 07 de abril de 2022 (I.5.4.), a través del cual se dispone “Con la finalidad de evitar dudas razonables de la parte demandante referente al personal de apoyo técnico del juzgado, se designa perito de oficio al Ing. Demetrio Juan Céspedes Amurrio” y a través de Informe Pericial de 11 de julio de 2022 (I.5.5.) y Acta de Audiencia de 06 de septiembre de 2022 (I.5.6.), refiere que, los “predio I” y “predio II”, han sido salinizados debido al uso del agua salada y que por indagaciones en el lugar refiere que cultivaban maíz, cebada, pero por el uso de agua salada esos suelos han sido salinizados, por lo que no son aptos para uso agrícola, aspecto coincidente con las pruebas testificales y confesiones provocadas realizadas a los codemandantes que ampliamente fue desarrollado en el punto FJ.III.2. asimismo, lo manifestado concuerda plenamente con lo señalado en el Acta de Inspección de 16 de septiembre de 2021 (I.5.3.), siendo que la misma se rige bajo el principio de inmediatez contenido en el art. 76 de la Ley N° 1715, que señala: “Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Respecto a lo argüido por los recurrentes en los puntos I.2.1. y I.2.4., de la presente resolución, de la revisión de obrados se evidencia lo siguiente:
- FJ.III.2. Respecto a los puntos I.2.2. y I.2.5., se evidencia que la Sentencia objeto de impugnación, en su parte pertinente, señala: “la primera fracción (…) se encuentra cercado con postes de alambre de púas que según el demandado Juan Pérez fue cercado por miembros de la comunidad San José; la fracción al lado norte del cerco levantado por la comunidad, según el demandado German Jaldín, pertenece su suegro Ciprian Pérez, que al fallecer transfirió a otras personas; que el terreno es salitroso; en la segunda fracción (…) como un hecho relevante es que se apersona Gregorio Pérez Gutiérrez y refiere que este predio es de su propiedad y tiene una extensión de 8920 m2 aproximadamente y que en ningún momento ha transferido el terreno a ninguna persona; existen vestigios de arado en cierta parte y vestigios de siembra de trigo se encuentran dentro de su propiedad, en el resto del terreno no existen vestigios de siembra o arado ya que el predio es salitroso” (sic).
- FJ.III.3. Con relación a lo acusado por la parte recurrente en los puntos I.2.3. y I.2.6., cabe señalar que, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. de la revisión de la Sentencia N° 06/2023, objeto de impugnación y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también, su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante el razonamiento contenido en la SCP N° 1026/2013
- Por Tanto 1
