Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Los demandantes, ahora recurrentes, Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela, mediante memorial cursante de fs. 562 a 569 vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la “Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo de 2023”, cursante de fs. 545 a 559 de obrados, al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, art. 270, 271, 272, 273 y 274 de la Ley N° 439 y siguientes, señalando que se vulneró el derecho al debido proceso, a una debida fundamentación y motivación a una justicia imparcial, establecida en el art. 115 y 178 de la CPE, vulnerando asimismo el principio de igualdad procesal contenida en el art. 1 núm. 13 del Código Procesal Civil, en cuanto a la apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y derecho, por lo que solicitan conforme el art. 277 de la citada norma, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
I.2.1. Refieren que, el Informe del Perito, Ing. Demetrio J. Céspedes A., cursante de fs. 453 a 483, en sus conclusiones refiere: “que los lotes de terrenos objetos de Litis, serian salitrosos y poco favorables para desarrollar actividades, pero que inclusive los mismos pueden ser tratados y mejorados” (sic), posteriormente se solicitó audiencia de aclaración que fue realizado el 06 de septiembre de 2022, cursante de fs. 495 a 497, en la cual el Perito señala: “la causal para la salinidad de dichos lotes de terrenos fue debido a que para su cultivo se utilizó aguas salinas, por lo que hace notar claramente que sí los lotes de terrenos fueron cultivados” (sic).
En tal circunstancia arguyen que, dichos aspectos no fueron valorados amplia y objetivamente, habiendo sido respaldado los mismos por las declaraciones de Testigos y certificaciones emitidas por los Dirigentes del lugar, quienes dieron fe sobre la posesión.
De otra parte, manifiestan que el Juez de la causa al no darle valor legal a las certificaciones emitidas por Dirigentes, que cursan a fs. 7, 193 y 194 de obrados, no aplicó el principio de complementariedad, contenido en los arts. 4 inc. f), 13 y 15 de la Ley N° 073.
I.2.2. Sostienen que, en el presente caso, sí cumplen con los dos elementos constitutivos que hacen a un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, como es el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y el animus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa, en ese entendido señalan que, sí cumplieron con la Función Social en los lotes de terreno de acuerdo a la naturaleza de los mismos, constituyendo la fuente de subsistencia para su familia, dicho extremo no se comprendió e interpretó a cabalidad conforme lo establecido en el art. 397 de la CPE, ya que la Sentencia objeto de impugnación, pese a toda la prueba presentada refiere que no se ha probado los dos primeros presupuestos para la procedencia de su demanda.
I.2.3. De otra parte, señalan que en la Sentencia N° 06/2023, no se identifica la estructura que debe contener una Resolución, es decir, la parte introductoria, considerativa y dispositiva.
Indican que, la Resolución objeto de impugnación carece de fundamento legal en el acto de valoración de la prueba, siendo ambigua que no denota que se haya averiguado los hechos ocurridos, dentro de los parámetros del principio procesal de la verdad material, establecido en el art. 180 de la CPE. Asimismo, acusan que la misma carece de congruencia interna, al no haberse consignado de manera taxativa y expresa los puntos de hecho a probar; y que, en la Sentencia recurrida se confunde los puntos de hecho a probar con los presupuestos básicos para su procedencia.
I.2.4. De otra parte, cuestionan que la escasa valoración sin fundamento legal ha versado por sobre la posesión que fue certificada por la Autoridad Originaria, documentos de compra venta e informes policiales que, entre otros aspectos acreditan la reciente incursión de parte de los demandados y en contraposición se valoró la prueba de la parte demandada, asimismo se valoró información técnica contradictoria y ambigua.
I.2.5. Mencionan que, existe una duda razonable, con relación al Informe Técnico elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que afirma inicialmente que no existe actividad agraria y contrariamente afirma que no se desarrolla actividad agraria con frecuencia, que existen vestigios de arado y siembra en cierta parte y escasa bosta de vaca, al respecto, refiere que cumple la Función Social, habiendo acreditado la misma, aunque sea con el trabajo en una fracción menor y no necesariamente tiene que ser en todo el predio.
I.2.6. Recuerdan que, habiendo sido el presente proceso objeto de nulidad a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 054/2021 de 30 de junio, ha establecido lineamientos, que no fueron considerados en la Sentencia N° 06/2023, ya que al ser reiterativo en la casi inexistente prueba de contrario y la generada de oficio, pero ambigua y la no valoración integral de los antecedentes como el hecho de que su persona ya no está en posesión, que es por la eyección denunciada, que no es atribuible a su persona.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Respecto a lo argüido por los recurrentes en los puntos I.2.1. y I.2.4., de la presente resolución, de la revisión de obrados se evidencia lo siguiente:
- FJ.III.2. Respecto a los puntos I.2.2. y I.2.5., se evidencia que la Sentencia objeto de impugnación, en su parte pertinente, señala: “la primera fracción (…) se encuentra cercado con postes de alambre de púas que según el demandado Juan Pérez fue cercado por miembros de la comunidad San José; la fracción al lado norte del cerco levantado por la comunidad, según el demandado German Jaldín, pertenece su suegro Ciprian Pérez, que al fallecer transfirió a otras personas; que el terreno es salitroso; en la segunda fracción (…) como un hecho relevante es que se apersona Gregorio Pérez Gutiérrez y refiere que este predio es de su propiedad y tiene una extensión de 8920 m2 aproximadamente y que en ningún momento ha transferido el terreno a ninguna persona; existen vestigios de arado en cierta parte y vestigios de siembra de trigo se encuentran dentro de su propiedad, en el resto del terreno no existen vestigios de siembra o arado ya que el predio es salitroso” (sic).
- FJ.III.3. Con relación a lo acusado por la parte recurrente en los puntos I.2.3. y I.2.6., cabe señalar que, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. de la revisión de la Sentencia N° 06/2023, objeto de impugnación y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también, su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante el razonamiento contenido en la SCP N° 1026/2013
- Por Tanto 1
