AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 099/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 099/2023

Fecha: 23-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los demandantes, ahora recurrentes, Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela, mediante memorial cursante de fs. 562 a 569 vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la “Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo de 2023”, cursante de fs. 545 a 559 de obrados, al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, art. 270, 271, 272, 273 y 274 de la Ley N° 439 y siguientes, señalando que se vulneró el derecho al debido proceso, a una debida fundamentación y motivación a una justicia imparcial, establecida en el art. 115 y 178 de la CPE, vulnerando asimismo el principio de igualdad procesal contenida en el art. 1 núm. 13 del Código Procesal Civil, en cuanto a la apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y derecho, por lo que solicitan conforme el art. 277 de la citada norma, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1.  Refieren que, el Informe del Perito, Ing. Demetrio J. Céspedes A., cursante de fs. 453 a 483, en sus conclusiones refiere: “que los lotes de terrenos objetos de Litis, serian salitrosos y poco favorables para desarrollar actividades, pero que inclusive los mismos pueden ser tratados y mejorados” (sic), posteriormente se solicitó audiencia de aclaración que fue realizado el 06 de septiembre de 2022, cursante de fs. 495 a 497, en la cual el Perito señala: “la causal para la salinidad de dichos lotes de terrenos fue debido a que para su cultivo se utilizó aguas salinas, por lo que hace notar claramente que sí los lotes de terrenos fueron cultivados” (sic).

En tal circunstancia arguyen que, dichos aspectos no fueron valorados amplia y objetivamente, habiendo sido respaldado los mismos por las declaraciones de Testigos y certificaciones emitidas por los Dirigentes del lugar, quienes dieron fe sobre la posesión.

De otra parte, manifiestan que el Juez de la causa al no darle valor legal a las certificaciones emitidas por Dirigentes, que cursan a fs. 7, 193 y 194 de obrados, no aplicó el principio de complementariedad, contenido en los arts. 4 inc. f), 13 y 15 de la Ley N° 073.

I.2.2. Sostienen que, en el presente caso, sí cumplen con los dos elementos constitutivos que hacen a un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, como es el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y el animus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa, en ese entendido señalan que, sí cumplieron con la Función Social en los lotes de terreno de acuerdo a la naturaleza de los mismos, constituyendo la fuente de subsistencia para su familia, dicho extremo no se comprendió e interpretó a cabalidad conforme lo establecido en el art. 397 de la CPE, ya que la Sentencia objeto de impugnación, pese a toda la prueba presentada refiere que no se ha probado los dos primeros presupuestos para la procedencia de su demanda.

I.2.3. De otra parte, señalan que en la Sentencia N° 06/2023, no se identifica la estructura que debe contener una Resolución, es decir, la parte introductoria, considerativa y dispositiva.

Indican que, la Resolución objeto de impugnación carece de fundamento legal en el acto de valoración de la prueba, siendo ambigua que no denota que se haya averiguado los hechos ocurridos, dentro de los parámetros del principio procesal de la verdad material, establecido en el art. 180 de la CPE. Asimismo, acusan que la misma carece de congruencia interna, al no haberse consignado de manera taxativa y expresa los puntos de hecho a probar; y que, en la Sentencia recurrida se confunde los puntos de hecho a probar con los presupuestos básicos para su procedencia.

I.2.4. De otra parte, cuestionan que la escasa valoración sin fundamento legal ha versado por sobre la posesión que fue certificada por la Autoridad Originaria, documentos de compra venta e informes policiales que, entre otros aspectos acreditan la reciente incursión de parte de los demandados y en contraposición se valoró la prueba de la parte demandada, asimismo se valoró información técnica contradictoria y ambigua.

I.2.5. Mencionan que, existe una duda razonable, con relación al Informe Técnico elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que afirma inicialmente que no existe actividad agraria y contrariamente afirma que no se desarrolla actividad agraria con frecuencia, que existen vestigios de arado y siembra en cierta parte y escasa bosta de vaca, al respecto, refiere que cumple la Función Social, habiendo acreditado la misma, aunque sea con el trabajo en una fracción menor y no necesariamente tiene que ser en todo el predio.

I.2.6. Recuerdan que, habiendo sido el presente proceso objeto de nulidad a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 054/2021 de 30 de junio, ha establecido lineamientos, que no fueron considerados en la Sentencia N° 06/2023, ya que al ser reiterativo en la casi inexistente prueba de contrario y la generada de oficio, pero ambigua y la no valoración integral de los antecedentes como el hecho de que su persona ya no está en posesión, que es por la eyección denunciada, que no es atribuible a su persona.