AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 099/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 099/2023

Fecha: 23-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo, cursante de fs. 545 a 559 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Punata del departamento de Cochabamba, declara improbada la demanda, con costas, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Refiere que, del análisis integral de los elementos de prueba, se tienen que la parte actora no ha probado la posesión pública, continua y de buena fe desde hace 18 años, puesto que el suelo de ambos predios (“predio I”, con una superficie según plano catastral de 9.495 m2 y según mensura 9.573 m2 y “predio II”, tiene una extensión superficial según plano georeferenciado de 15.598 m2 y según mensura 15.742 m2), no son aptos para uso agrícola; de otra parte, refiere que los elementos que en definitiva demuestran que la posesión alegada, con siembra de trigo, cebada entre otros, descrita en el memorial de demanda, no es posible dadas las condiciones de salinidad del predio, conclusión que fue ratificada con el estudio de imágenes satelitales y la verificación en el mismo terreno que demuestran objetivamente la inexistencia de actividad agrícola permanente o en ciertos periodos, además de la propia testigo de cargo que aseveró carencia de actividad agrícola en los dos años anteriores a la fecha de atestación.

2.- De otra parte, señala que quienes irrumpieron en el terreno denominado como “predio I”, fueron los comunarios de San José Chico y no los codemandados a título personal o como personas naturales y con relación al “predio II”, los comunarios procedieron a repartirse el terreno con fines de vivienda, refiriendo además que ya tendrían conversaciones con los hijos del propietario Gregorio Pérez Gutiérrez, motivo por el cual no se encuentra probado el segundo presupuesto de procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, que es probar que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio.

3.-  Refiere que, se tiene probado por los actores que la acción ha sido interpuesta en el plazo de ley, ya que los hechos calificados como eyección por los demandantes, se hubieran producido el 11 de mayo de 2020 y la acción fue interpuesta el 10 de junio de 2020, conforme consta a fs. 40 vta. de obrados, empero señala que se debe tener presente que conforme a los fundamentos expuestos, la posesión alegada en términos agrarios no fue probada y menos se probó que hubiesen sido los demandados que a título personal hayan procedido a construir la granja y cercar parte del predio.

4.- De otra parte, señala que en la presente Resolución se atendió las observaciones descritas en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 054/2021 de 30 de junio, habiéndose valorado las pruebas ofrecidas por las partes no solo de forma individual, sino de manera íntegra.