Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través de la Sentencia N° 06/2023 de 30 de mayo, cursante de fs. 545 a 559 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Punata del departamento de Cochabamba, declara improbada la demanda, con costas, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Facundo Vela Ugarte y Olimpia Pereira Maldonado de Vela, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
1.- Refiere que, del análisis integral de los elementos de prueba, se tienen que la parte actora no ha probado la posesión pública, continua y de buena fe desde hace 18 años, puesto que el suelo de ambos predios (“predio I”, con una superficie según plano catastral de 9.495 m2 y según mensura 9.573 m2 y “predio II”, tiene una extensión superficial según plano georeferenciado de 15.598 m2 y según mensura 15.742 m2), no son aptos para uso agrícola; de otra parte, refiere que los elementos que en definitiva demuestran que la posesión alegada, con siembra de trigo, cebada entre otros, descrita en el memorial de demanda, no es posible dadas las condiciones de salinidad del predio, conclusión que fue ratificada con el estudio de imágenes satelitales y la verificación en el mismo terreno que demuestran objetivamente la inexistencia de actividad agrícola permanente o en ciertos periodos, además de la propia testigo de cargo que aseveró carencia de actividad agrícola en los dos años anteriores a la fecha de atestación.
2.- De otra parte, señala que quienes irrumpieron en el terreno denominado como “predio I”, fueron los comunarios de San José Chico y no los codemandados a título personal o como personas naturales y con relación al “predio II”, los comunarios procedieron a repartirse el terreno con fines de vivienda, refiriendo además que ya tendrían conversaciones con los hijos del propietario Gregorio Pérez Gutiérrez, motivo por el cual no se encuentra probado el segundo presupuesto de procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, que es probar que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio.
3.- Refiere que, se tiene probado por los actores que la acción ha sido interpuesta en el plazo de ley, ya que los hechos calificados como eyección por los demandantes, se hubieran producido el 11 de mayo de 2020 y la acción fue interpuesta el 10 de junio de 2020, conforme consta a fs. 40 vta. de obrados, empero señala que se debe tener presente que conforme a los fundamentos expuestos, la posesión alegada en términos agrarios no fue probada y menos se probó que hubiesen sido los demandados que a título personal hayan procedido a construir la granja y cercar parte del predio.
4.- De otra parte, señala que en la presente Resolución se atendió las observaciones descritas en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 054/2021 de 30 de junio, habiéndose valorado las pruebas ofrecidas por las partes no solo de forma individual, sino de manera íntegra.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Respecto a lo argüido por los recurrentes en los puntos I.2.1. y I.2.4., de la presente resolución, de la revisión de obrados se evidencia lo siguiente:
- FJ.III.2. Respecto a los puntos I.2.2. y I.2.5., se evidencia que la Sentencia objeto de impugnación, en su parte pertinente, señala: “la primera fracción (…) se encuentra cercado con postes de alambre de púas que según el demandado Juan Pérez fue cercado por miembros de la comunidad San José; la fracción al lado norte del cerco levantado por la comunidad, según el demandado German Jaldín, pertenece su suegro Ciprian Pérez, que al fallecer transfirió a otras personas; que el terreno es salitroso; en la segunda fracción (…) como un hecho relevante es que se apersona Gregorio Pérez Gutiérrez y refiere que este predio es de su propiedad y tiene una extensión de 8920 m2 aproximadamente y que en ningún momento ha transferido el terreno a ninguna persona; existen vestigios de arado en cierta parte y vestigios de siembra de trigo se encuentran dentro de su propiedad, en el resto del terreno no existen vestigios de siembra o arado ya que el predio es salitroso” (sic).
- FJ.III.3. Con relación a lo acusado por la parte recurrente en los puntos I.2.3. y I.2.6., cabe señalar que, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. de la revisión de la Sentencia N° 06/2023, objeto de impugnación y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también, su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante el razonamiento contenido en la SCP N° 1026/2013
- Por Tanto 1
