AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 102/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 102/2023

Fecha: 24-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.

El Juez Agroambiental con asiento judicial de Samaipata del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, cursante de fs. 249 a 260 de obrados, resuelve declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el  desalojo voluntario de los demandados en el plazo de 96 horas, de las áreas del predio denominado “La Coca Parcela 035”, ubicado en el cantón Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, con condenación de costas y costos a la parte actora, sustentando su decisión, bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:  

1. Refiere que, en el presente caso por todo el análisis y fundamentación desarrollada y la valoración de cada una de las pruebas individuales y de todas en conjunto, concluye que concurren los presupuestos para establecer que los demandados incurrieron en los actos de avasallamiento acusados por el actor conforme a la Ley N° 477; por una parte, se ha demostrado que el demandante acreditó su derecho de propiedad, sobre el predio denominado “La Coca Parcela 035”, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-126336 de 5 de mayo de 2010, debidamente registrado en Derechos Reales con matrícula N° 7.09.1.01.0002688.

2. Asimismo, se ha demostrado que los demandados avasallaron diferentes áreas de la propiedad “La Coca Parcela 035”, habiendo incurrido en incursión pacífica  colocando un nuevo mojón o machón, distintos a los que fueron colocados como resultado del proceso de saneamiento, en franco avance hacia el indicado predio, de propiedad del demandante; en incursión violenta al haber cortado, tumbado y destrozado alambradas y sus respectivos postes dentro del mencionado predio, entre julio y septiembre de 2022 y febrero de 2023, y que fueron colocados e implantados precisamente por el demandante y su familia; corte y destrozo de plantaciones de hortalizas de diversas variedades y plantaciones frutales de diversas especies, en cantidades variables; asimismo, los demandados acomodaron su accionar a este segundo presupuesto o requisito al realizar trabajos o mejoras consistentes en la realización o habilitación de dos chacos o campos para desarrollar actividad productiva, precisamente dentro del predio “La Coca Parcela 035”.

3. Concluye señalando que, ha quedado acreditado y demostrado que los demandados incurrieron en los actos materiales constitutivos de avasallamiento descritos en el art. 3 de la Ley N° 477, no habiendo sustentado sus actos reñidos con la Ley en la acreditación de derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones de parte de los demandantes ni de autoridades administrativas o públicas con documentación válida e idónea, ni tampoco se sustentaron en algún derecho o autorización para ingresar, ocupar, aprovechar o desarrollar algún tipo de actividad por parte del propietario de la parcela, por las que se podía haber calificado de legítima la actuación de los demandados; de modo que, su proceder se ejecutó sin amparo en norma jurídica o acto de voluntad de los propietarios, habiendo actuado e incurrido en acciones de hecho, al margen del ordenamiento jurídico y afectando el derecho de propiedad debidamente reconocido por el Título Ejecutorial en favor de Rosendo Rondal Arnez.