Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.
El Juez Agroambiental con asiento judicial de Samaipata del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, cursante de fs. 249 a 260 de obrados, resuelve declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el desalojo voluntario de los demandados en el plazo de 96 horas, de las áreas del predio denominado “La Coca Parcela 035”, ubicado en el cantón Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, con condenación de costas y costos a la parte actora, sustentando su decisión, bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:
1. Refiere que, en el presente caso por todo el análisis y fundamentación desarrollada y la valoración de cada una de las pruebas individuales y de todas en conjunto, concluye que concurren los presupuestos para establecer que los demandados incurrieron en los actos de avasallamiento acusados por el actor conforme a la Ley N° 477; por una parte, se ha demostrado que el demandante acreditó su derecho de propiedad, sobre el predio denominado “La Coca Parcela 035”, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-126336 de 5 de mayo de 2010, debidamente registrado en Derechos Reales con matrícula N° 7.09.1.01.0002688.
2. Asimismo, se ha demostrado que los demandados avasallaron diferentes áreas de la propiedad “La Coca Parcela 035”, habiendo incurrido en incursión pacífica colocando un nuevo mojón o machón, distintos a los que fueron colocados como resultado del proceso de saneamiento, en franco avance hacia el indicado predio, de propiedad del demandante; en incursión violenta al haber cortado, tumbado y destrozado alambradas y sus respectivos postes dentro del mencionado predio, entre julio y septiembre de 2022 y febrero de 2023, y que fueron colocados e implantados precisamente por el demandante y su familia; corte y destrozo de plantaciones de hortalizas de diversas variedades y plantaciones frutales de diversas especies, en cantidades variables; asimismo, los demandados acomodaron su accionar a este segundo presupuesto o requisito al realizar trabajos o mejoras consistentes en la realización o habilitación de dos chacos o campos para desarrollar actividad productiva, precisamente dentro del predio “La Coca Parcela 035”.
3. Concluye señalando que, ha quedado acreditado y demostrado que los demandados incurrieron en los actos materiales constitutivos de avasallamiento descritos en el art. 3 de la Ley N° 477, no habiendo sustentado sus actos reñidos con la Ley en la acreditación de derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones de parte de los demandantes ni de autoridades administrativas o públicas con documentación válida e idónea, ni tampoco se sustentaron en algún derecho o autorización para ingresar, ocupar, aprovechar o desarrollar algún tipo de actividad por parte del propietario de la parcela, por las que se podía haber calificado de legítima la actuación de los demandados; de modo que, su proceder se ejecutó sin amparo en norma jurídica o acto de voluntad de los propietarios, habiendo actuado e incurrido en acciones de hecho, al margen del ordenamiento jurídico y afectando el derecho de propiedad debidamente reconocido por el Título Ejecutorial en favor de Rosendo Rondal Arnez.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4.
- FJ.II.5. 1. Con relación a la Ambigüedad en la demanda y vulneración al principio dispositivo; Refieren que el demandante ratifico su demanda sin subsanar las observaciones realizadas por proveído cursante a fs. 21 vta. de obrados; por lo que correspondía tener por no presentada la demanda; en ese sentido, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 19 a 20 cursa memorial de demanda (I.5.2), misma que es observada por decreto de 02 de agosto de 2022 cursante a fs. 21 vta. de obrados (I.5.3), presentando el actor memorial de subsanación cursante de fs. 26 a 27 de obrados (I.5.4), en atención al cual se admite la demanda por Auto N° 099/2022 (I.5.5), mismo que es anulado por AAP S2a 04/2023 de 02 de febrero, el cual se estableció se incorpore a los terceros interesados; de lo detallado se tiene que las observaciones a las que hacen alusión los recurrentes, fueron subsanadas por memorial de fs. 26 a 27, por lo que no corresponde tener como no presentada la demanda, no evidenciándose tampoco, que el Juez hubiera acomodado la demanda como erróneamente indican. Ya que como se tiene manifestado, el demandante, subsana las observaciones de forma oportuna.
- FJ.II.5. 2. Con respecto a la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa
- FJ.II.5. 3. Con relación a la falta de legitimación activa del demandante y representante legal
- FJ.II.5. 6. Con relación a Incorrecta promoción de la conciliación. – En cuanto a éste punto, el recurrente cuestiona que el Juez de instancia no promocionó la conciliación entre las partes; al respecto, revisado los actuados cursantes en obrados, se tiene que cursan de fs. 215 a 217, la correspondiente Acta de Audiencia de 12 de mayo de 2023 y en la cual se puede evidenciar que, efectivamente el Juez de la causa, continuando con la audiencia, pasa a la actividad prevista en el art. 5 numeral 4 inc. a) de la Ley N° 477, procediendo a promover el desalojo voluntario en la vía conciliatoria y en mérito a ello convoca e insta a las partes a que reflexionen y concilien, evidenciándose que las partes en conflicto, mantienen sus pretensiones y posiciones, antes de ingresar a considerar la determinación de medidas precautorias y al fondo del proceso no llegando a un acuerdo conciliatorio, por lo que el Juez A quo continua con la tramitación del proceso.
- FJ.II.5. 7. Con relación a la interpretación errónea y arbitraria de la Ley N° 477 y a la Interpretación Errónea y Arbitraria de la Normativa Civil referida a las presunciones como medios de prueba
- FJ.II.5. 8. Con relación a la valoración errada y arbitraria de la prueba. – El recurrente acusa que el Juez A quo, omitió realizar una inspección en el lugar de los hechos tal como dispone la Ley N° 477; al respecto, de la revisión de obrados, se constata que cursan en obrados de fs. 215 a 217, el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 12 de mayo de 2023, en la mencionada audiencia, se realiza el recorrido del predio objeto de Litis, y se evidencia que en la Audiencia de Inspección estaban presentes el demandante y los demandados, donde mencionaron los hechos identificados, por lo cual, no sería cierto lo que acusan los ahora recurrentes, no existiendo ninguna vulneración sobre el punto demandado.
- Por Tanto 1
