Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
I.2. Argumentos de los recursos de casación.
Los Recurrentes, Loy Bruno Ribera, Santiago Bascopé Ávalos y Betty Bascopé Bruno, mediante memorial cursante de fs. 264 a 275 vta. de obrados, “…interpone recurso de casación en la forma y en el fondo” (Sic), contra la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, cursante de fs. 249 a 260 de obrados, solicitando disponga la nulidad de obrados o se case la misma y se declare improbada la demanda principal y disponiendo el archivo de obrados, con expresa condenación de costas, bajo los siguientes argumentos:
Casación en la forma.
I.2.1. Ambigüedad en la demanda y vulneración al principio dispositivo.
Sostienen que, en el derecho procesal, rige y se constituye en pilar fundamental el principio dispositivo en virtud del cual son las partes quienes determinan el tema decidendum, y el juez se limita a pronunciarse sobre las alegaciones formuladas, ellas en los actos de constitución del proceso, como la demanda, la contestación o la reconvención; este principio delimita el campo de acción del juzgador de modo que a este no le está permitido ir mas allá de lo pedido y probado durante el proceso. Este principio que se basa en la autonomía de voluntad de las partes supone que durante el proceso judicial las partes en el ejercicio de sus derechos pueden disponer o renunciar a los mismos por acción u omisión, sin ser competencia del Juez “acomodar” el petitorio a su propio albedrío, estando vedada la posibilidad de investigar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes (SC 2327/2012); luego y en virtud al principio de disponibilidad del derecho “Una vez iniciado el proceso, el organismo judicial se hallan vinculado por las declaraciones de voluntad de partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión” ( SCP 1402/2012).
En este sentido, indica sobre la ratificación de la demanda por parte del demandante, que regresado que fue el expediente del Tribunal Agroambiental y puesto a conocimiento de los actores procesales, el demandante con pleno conocimiento de haberse dejado sin efecto hasta el Auto de admisión cursante a fs. 28, en lugar de reingresar y subsanar su demanda, en su memorial del 21 de marzo del año 2023 (fs. 153-154), se limita a indicar: “En ese entendido, señor juez ratifico mi demanda de desalojo por avasallamiento”, agregado líneas abajo: “por lo expuesto señor juez, ratifico mi demanda principal, con la normativa legal citada en líneas arriba” (sic); lo que se significa que el demandado ratifica la demanda que presentó el 6 de septiembre de 2022, misma que fue observada mediante Auto de fs. 21 de obrados, sin que subsane las observaciones realizadas por el juzgador; sin embargo y de manera extraña en el Auto N° 047/2023, el juzgador se pronunció y consideró una subsanación no invocada, cuando lo que correspondía era ratificar las observaciones iniciales realizadas a la demanda principal y dado que en el plazo de Ley no fue subsanada como exigía el decreto cursante a fs. 21, la demanda debió y debe ser tenida como no presentada, en razón a que el demandante ratificó su demanda principal y no dijo nada sobre la subsanación, además que al juzgador no le correspondía acomodar la demanda.
Sobre la ampliación de la demanda no considerada, indica que, en el memorial de ratificación de su demanda principal, el demandante opta por ampliar su demanda en contra de terceros interesados “que corresponde a los nombres de Paula Lino Castro, Lidia Roldan Andrade, Hilario Rondal Arnez, María Luz Rondal Bruno y Teresa Rondal Hurtado, a los efectos de que tenga conocimiento del presente proceso” (sic) y en el párrafo siguiente señala desconocer el domicilio real de los mismos, contrariando lo expresamente invocado por el demandante en sentido de que amplía su demanda contra los cinco copropietarios del predio, el juzgador en el Auto N° 04/2023, simplemente los toma como terceros interesados extremo que no corresponde, ya que el demandante al ampliar su demanda para aquellas personas no debieron ser incorporadas como terceros interesados en el proceso, sino como sujetos pasivos que tienen la calidad de demandados, en ese contexto al desconocer el domicilio de los mismos, el juzgador debió y debe seguir lo que dispone el art. 78 del Código Procesal Civil, a afectos de establecer el domicilio de los demandados, citarles con la demanda, darles el plazo de Ley para que se defiendan y designarles un abogado defensor, bajo ninguna circunstancia y consideración debió omitir el cumplimiento de estas exigencias procesales pues, conforme el principio dispositivo y lo solicitado expresamente por el demandante son demandados no terceros interesados.
Respecto de la inspección y peritaje ultra petita, cuestionan que, en la audiencia señalada para realizar una inspección al lugar de los hechos (recuérdese que los anteriores actuados fueron anulados), el Juez de instancia optó por no realizar la inspección prevista y a solicitud del demandante se ratifica la que había sido anulada; agregan señalando que, esta inusual ratificación de actuados anulados no pueden ser considerados ni valorados como inspección, pues en la reconducción del proceso esta no se realizó, a lo sumo podría ser considerada como prueba documental; a ello se agregaría que vulnerando el principio dispositivo, el Juez de instancia a ultima hora y a pesar de la observación que habrían realizado, oportunamente dispuso se inspeccione un lugar que no fue solicitado oportunamente por el demandante, lugar que luego terminó siendo valorado en sentencia cuando no correspondía, precisamente en atención al principio dispositivo, sino que emitió una sentencia ultra petita, pues se refirió y valoró un área que no fue objeto del proceso.
I.2.2. Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
Manifiestan que, como se tiene denunciado en el acápite anterior, el Juez a quo no solo vulneró el principio, derecho, garantía al debido proceso, al no haber respetado el principio dispositivo, sino que, como consecuencia de aquella vulneración inicial terminó vulnerando el derecho a la defensa de los demandados. Como se mencionó y consta en el expediente, el demandante amplió su demanda principal en contra de Paula Lino Castro, Lidia Rondal Andrade, Hilario Rondal Arnez, Mary Luz Rondal Bruno y Teresa Rondal Hurtado; luego y a partir de la ampliación de demanda estas personas no solo estaban bajo sospecha de tener responsabilidad en los hechos que motivan la acción de desalojo por avasallamiento, sino que, adquieren de manera expresa la calidad de demandados por así haberlo señalado el demandante; en ese marco, el Juzgador debió exigir al demandante el cabal cumplimiento de lo dispuesto por el art. 110 num. 4 y 6 del Código Procesal Civil, y no lo hizo y contrariando lo expresamente solicitado y fundamentado por el demandante, considerándolos como meros terceros interesados.
Arguyen que, apartándose de lo que establece el art. 78 del Código Procesal Civil, con una soltura que se asemeja al arbitrio y con el ladino argumento de que el demandante es una persona de la tercera edad (los demandados también son de la tercera edad) y optan por no requerir informes y certificaciones de las entidades pertinentes SEGIP, SERECI y además prescindir de las publicaciones que exige el art. 78.II del citado adjetivo civil, en sentido de que las mismas deben realizarse por medio escrito de alcance nacional, más bien opta por publicaciones en medio locales y todo con el mero juramento de desconocimiento del domicilio que debería realizar el demandante, juramento que como se tiene indicado, resultó en realidad un perjuicio, pues no es creíble que el esposo e hijos no sepan el domicilio de su madre Paula Lino Castro o de su hermano y tío Hilarión Rondal Arnez, por lo que, el Juzgador habría pisoteado la normativa aplicable respecto a las citaciones y notificaciones de los demandados y el procedimiento a seguir en el caso de demandados cuyo domicilio se desconocería; el Juzgador consideró que su participación en el proceso era totalmente secundaria, ignorando que por expresa determinación contenida en el art. 27 del Código Procesal Civil, los terceros son parte esencial en el proceso, por consiguiente, su citación conforme a derecho no es una mera formalidad o un relleno; en ésa hipótesis, reiteran que no se ajusta al principio dispositivo, y atendiendo al lineamiento contenido en el AAP S2a N° 4/2023, los terceros interesados no solo debieron ser citados conforme a ley, sino emplazados para participar activamente del proceso.
Sostienen que, es tan maliciosa la actitud del Juzgador para asegurarse de que los demandados no se enteren del proceso, que ni siquiera optó por disponer que el referido edicto se publique en la página web institucional, habilitada para este efecto por el Órgano Judicial ya el año 2019 (sistema digital Hermes); agrega señalando que, a la ausencia deliberada de citaciones de ley se sumaría el hecho que a pesar de que la ratificación de demanda es clara al ampliar la demanda en contra de las personas indicadas, el Juzgador tampoco habría cumplido con su obligación de declararlos rebeldes y designarles un defensor de oficio como establece el art. 78.III del CPC.
I.2.3. Falta de legitimación activa del demandante y representante legal.
Señalan que, el Tribunal Agroambiental en el AAP S2a N° 4/2023, a tiempo de referirse a este caso concreto y al documento de propiedad presentado por el demandante, observa que el Título Ejecutorial y la inscripción en Derecho Reales corresponde al predio denominado “La Coca Parcela 035”, otorgado en copropiedad a favor de Paula Lino Castro, Lidia Rondal Andrade, Hilario Rondal Arnez, Rosendo Rondal Arnez, Mary Luz Rondal Bruno y Teresa Rondal Hurtado, es decir, a favor de 6 copropietarios, consecuentemente, la intervención de los copropietarios en calidad de terceros interesados en el proceso, no podría pasar por inadvertida por el Juez Agroambiental, al tornarse que ostenta sobre una fracción de terreno que les fue reconocido; por cuanto se debe garantizar el derecho a la defensa de estos, que tengan interés legítimo en el proceso, correspondiendo su notificación a efectos de ser incorporados al proceso a solicitud de parte o de oficio, por cuanto les podría afectar la decisión que se vaya a adoptar el art. 60 de la Ley N° 439, más aun cuando se discuten hechos controvertidos relacionados al “derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades...”, añadiendo además que “ los copropietarios, jamás tuvieron conocimiento de la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento y de los posteriores actuados hasta la emisión de la Sentencia” y puntualizar como irregularidad, la falta de intervenciones de los demás copropietarios del predio “La Coca Parcela 035”.
Indican que, el demandante a tiempo de presentar su demanda y ofrecer prueba documental, tiene la obligación de explicar la relación o la situación existente con los otros copropietarios, más aún si como en el presente caso, el demandante arguye en su demanda a fs. 21, que lo denunciado se habría producido “…desconociendo nuestros derechos legítimos como propietarios, han procedido a retirar los mojones demarcatorios colocados por el INRA, avasallando nuestra propiedad hasta en 50 hectáreas aproximadamente”, si esto fuese así y teniendo presente que se trata de una pequeña propiedad ganadera de 204.3308 ha, para seis personas en lo proindiviso, cuando el demandante reivindica 50 hectáreas obviamente está involucrando en la cifra, la fracción o alícuota de otro copropietario, consiguientemente, se encuentra en la obligación de acreditar que ostenta la representación legal de alguno de esos otros copropietarios, tal como prevé el art. 110.3 del CPC.
Acusan, que el demandante no acreditó ostentar la representación legal de ninguno de los copropietarios y en tanto refiere un problema sobre un área superior a la fracción o alícuota que le pudiera corresponder, carece de legitimación activa para demandar por hechos que estaría abarcando un área superior al que eventualmente le podría pertenecer, a la falta de legitimación activa se añade que en su demanda no precisa la ubicación del área supuestamente avasallada, esta omisión no solo genera ambigüedad sino que afecta directamente al derecho a la defensa de los demandados pues se tuvieron que constituir a una inspección en un lugar que en principio resultó indeterminado.
I.2.4. Omisión de poner en conocimiento de las partes el informe pericial.
Arguyen que, el art. 201 del Código Procesal Civil y aplicable al caso por supletoriedad, establece y con toda claridad que, una vez entregado o presentado el dictamen pericial “será notificado a las partes que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en caso en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, la presencia del perito que lo formulo”; esta premisa que hace al principio de legalidad y debido proceso, no ha sido cumplida por el juzgador y al parecer de manera deliberada. El informe pericial complementario fue presentado por el Técnico de Apoyo al Juzgado Agroambiental, el 17 de mayo de 2023, sin embargo, en la audiencia que se realizó dos días después, el 19 de mayo, ni siquiera se hizo mención a tal hecho y el 25 de mayo del 2023, se enteraron de su presentación, empero y ante el informe de la Secretaria, el juzgador señalo que “teniendo ya el informe pericial se pondrá en su conocimiento en su oportunidad una vez se haya concluido con la producción de la prueba testifical y confesoria”, es decir que, optó por mantenerlo en reserva y posponer su comunicación oficial y consideración para una fecha posterior, esta omisión es gravísima, pues atentó de manera directa contra el derecho a la defensa que nos asiste y se vulneró el principio de transparencia y publicidad que debe regir en la administración de justicia; extremo por el cual corresponde anular obrados hasta la presentación de la demanda.
I.2.5. Omisión de fijar/delimitar el objeto del proceso.
Refieren que, por mandato del art. 83.5 de la Ley N° 1715, en la primera audiencia convocada por el Juez de instancia y luego de absueltas las excepciones e intentada la conciliación, le corresponde al juez fijar “el objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente” (sic); esta previsión no solo resulta totalmente compatible con lo establecido por el art. 5 de la Ley 477, sino que hasta es por demás lógica y elemental, en el caso de autos se evidencia que el Juez de instancia no cumplió con esta premisa y pasó directamente a dar instructivas al técnico de apoyo y recibir las pruebas ofrecidas, esta omisión afectó a los derechos de la defensa y mantuvo el proceso en total ambigüedad y de ahí es que la confesión, los testimonios e inspección derivaron y se perdieron en cuestiones sin relevancia para el proceso (desalojo por eventual avasallamiento). De la lectura del memorial de demanda principal (denuncia de características penal) y sus posteriores subsanaciones se colige que la supuesta incursión violenta constitutiva de avasallamiento se habría producido el 02 de julio de 2022 y esto estaría materializado en el colado de nuevos mojones y machones ubicados dentro de la Parcela 035, eyeccionándole una superficie aproximada de 50 hectáreas; entonces es esta aseveración que el demandante debía probar según su previsión contenida en el art. 136 parágrafo I de CPC y en torno a la cual debería girar la sentencia que se impugna, sin embargo, y como no se identifica ni delimitó el objeto de la prueba y del proceso, la inspección, el informe técnico y los testimonio giraron en torno a daños y perjuicios en los cultivos, hechos supuestamente ocurridos en agosto del año 2022 y que en verdad debieron ser motivo de un proceso diferente al presente, esta es una omisión gravísima y particularmente de cara a garantizar el derecho a la defensa que nos asiste como demandados e incluso en la perspectiva de asegurar el cumplimiento efectivo y pronto de una eventual sentencia y, otra razón más para que se anulen obrados.
I.2.6. Incongruencia omisiva y aditiva;
Señalan que, la SCP 0840/2012 del 20 de agosto, precisó que uno de los componentes del debido proceso es la congruencia, “en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) por incongruencia omisiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión al derecho o a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”, y en esta vulneración es exactamente en la cual ha incurrido el Juez de instancia al emitir Sentencia que hoy se impugna, ya que el Juez omitió delimitar el objeto del proceso.
Además, refiere que el juzgador se pronunció sobre supuestos hechos nuevos, que no fueron objeto de la demanda, situación que no está prevista en la Ley N° 477, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
I.2.7. Incorrecta promoción de la conciliación.
Acusan que, el Juez de instancia activó la conciliación promoviendo el desalojo voluntario y para ello, no pide la intervención directa de las partes, sino que solamente cede la palabra a los abogados y lo hace de manera totalmente mecánica y sin precisar el objeto de la conciliación y asumiendo como cierto lo afirmado por el demandante, en sentido de que los demandados habrían avasallado su predio, insta a los demandantes a proceder con el desalojo voluntario; el abogado del demandante condiciona a una eventual conciliación, al resarcimiento de daños ocasionados en los cultivos y pago de costas y costos. El juez no orientó este actuado procesal al objeto principal del proceso, esta incorrecta y penosa orientación del actuado procesal de la conciliación les motiva a impetrar la anulación de obrados de modo que se inste al Juez a quo a ejercer un rol proactivo e informado en la conciliación y que se escuche de manera directa a las partes sin condicionamientos prejuiciosos.
Casación en el fondo.
I.2.8. Interpretación errónea de la normativa sobre derechos de los adultos mayores
Refieren que, de manera reiterada el Juez A quo, pretende justificar el incumplimiento cabal de mandatos legales, constitucionales y procesales e incluso el forzamiento de la ley a favor del demandante, invocado que éste al ser un adulto mayor, merece no solo un tratamiento especial sino hasta el privilegio en la sustanciación y resolución de la presente causa; extremos que por cierto no coinciden con lo establecido por la Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 y 68 y menos cuanto establece la Ley N° 369; es decir que, cuando afirma el juzgador en la Sentencia, se aparta totalmente de las premisas que invoca y de los hechos.
Acusan que, para tratar de justificar el forzamiento de la ley, el juzgador cita jurisprudencia no vinculante y no aplicable al caso presente, pues las diferencias de la motivación fáctica a que se refiere el AAP S2a N° 36/2022 y el presente, son abismales. El lineamiento a que se refiere el juzgador se emitió en torno a un proceso de nulidad de contrato y en el cual el adulto mayor reclamaba que le habría restringido el acceso a la justicia, nada que ver con la situación presente, pues existe evidencia documental que más bien el juzgador le acomodó la demanda al demandante para que parezca viable en la instancia agroambiental cuanto denunciaba e impetraba. Lo propio ocurre respecto de la cita referida a la SCP 1629/2022-S4, pues no emerge de una situación fáctica análoga a que se sustancia en este proceso, aquella sentencia emerge de un proceso penal en el cual la accionante denunciaba el ilegal e infundado rechazo de un recurso de apelación presentado ante los vocales de la Sala Penal, es decir que, pretende incorporar un enfoque diferencial interseccional respecto a los derechos de los adultos mayores está totalmente fuera de lugar y, el arbitrio del juzgador, se agrava cuando con esta argucia pretenden justificar presunciones subjetivas y carentes de sustento como afirmar que siendo el demandante un adulto mayor.
Señalan que, es arbitrario el razonamiento del Juzgador al referirse a la situación solo del adulto mayor demandante que no encuentra asidero en los artículos constitucionales por el invocados, el 67 y 68; el 67.I se refiere a la política pública que se deben implementar desde los niveles de Gobierno Nacional, departamental y municipal, ellos en procura de lograr que alcancemos vejez digna con calidad y calidez humana; 68 también se refiere a políticas públicas y como se sabe estas por mandato legal y constitucional no emergen del órgano judicial; luego la prohibición de toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación si podría ser aplicable al caso.
El artículo 7 de la Ley N° 369 que en efecto es aplicable al caso presente y que sin embargo jamás se cumplió, establece que las y los adultos mayores tienen derecho a un trato preferente que se debe materializar en celeridad y uso eficiente del tiempo de atención (conc. Art. 8 L.1886) y el art. 31 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores.
Por lo que se tienen y dado que las referencias a la situación y derechos de los adultos mayores en la Sentencia que se impugna resultan falsas y tramposas, corresponde y solicitan que la misma sea casada.
I.2.9. Interpretación errónea y arbitraria de la Ley 477;
Señalan que, se realiza una vulneración del principio dispositivo por una interpretación extraña del AAP S2a N° 4/2023, ya que el Juez de instancia modifica el fondo de su Sentencia inicialmente anulada y sobre la base de los mismos hechos opta por declarar probada la demanda presentada por Rosendo Rondal Arnez.
Acusan que, en el caso presente y en la prueba estrella a que se refiere la Ley 477, en la audiencia de inspección, el Juzgador no encontró ningún asentamiento u ocupación por parte de los demandados, encontró daños, pero ni siquiera pudo identificar la fecha, el modo, ni las personas que lo ocasionaron, si bien esa no era su función por no ser la autoridad competente ni este el proceso para dilucidar este tipo de daños; resulta impertinente que el Juzgador centre su Sentencia en aquellos hechos, apartado de la Ley N°477, ya que no hablita a la autoridad Agroambiental a pronunciarse sobre intenciones ni a realizar valoraciones sobre eventuales daños que no estén vinculados directamente con eventuales asentamientos humanos irregulares constatadas en la audiencia de Inspección. Este proceso al ser sumarísimo se basa y se sustenta esencialmente en la inspección y sus resultados, la única prueba documental admisible es la referida al derecho de propiedad y eventuales autorizaciones o controversias; cualquier otra prueba es secundaria y siempre debe estar supeditada a la inspección, en el caso de Autos, el Juzgador se basa en presunciones subjetivas y ni siquiera relacionadas con la inspección al predio.
I.2.10. Interpretación errónea y arbitraria de la Normativa Civil referida a las presunciones como medios de prueba.
Indican que, en el punto II.4 de la Sentencia, ahora recurrida en casación, el Juez de instancia admite y reconoce que “Hasta aquí las pruebas de la Inspección Ocular o Judicial y la prueba pericial por sí sola no demostraron quienes participaron o protagonizaron los actos de incursión violenta, destrozos de los alambrados y postes” (sic), por ello opta por valorar testificales incoherentemente, imprecisas, nada creíbles y muy cargadas de subjetividad y a pesar de que sobre los testimonios también reconoce y admite que las mismas “No realizaron mención alguna en sentido de que hubiera visto a que les constara que los demandados hubieran colocados otro mojones de delimitación, causaron destrozos de alambrados postes y plantaciones además de habilitar chacos” (sic)
Dejando en evidencia que la base de la presunción aplicada por el Juez seria falsa e inexistente, ya que nadie habría visto subir o bajar con herramientas a Santiago y Betty Bascope; por lo que el juzgador, no podría declarar probada la demanda contra ellos. Además, se habría vulnerado el art. 1320 del Código Civil y art. 206 de la Ley N° 439, ya que, para los avasallamientos, la prueba esencial es la Inspección.
I.2.11. Valoración errada y arbitraria de la Prueba.
Señala que, como se sabe la nulidad procesal consiste y conlleva la privación de efectos de todos los actos procesales que se encuentran vinculados con los elementos esenciales que motivaron la nulidad, consiguientemente carecen de valor y aptitud para acreditar algo.
Indica que en un proceso de desalojo por avasallamiento la prueba madre o esencial del mismo, según la Ley N° 477, es la audiencia de Inspección en el terreno, en el lugar o área que se denuncia ha sido avasallada. El demandante indico en su demanda que al interior de la parcela 035 que tiene en copropiedad, los demandados habrían incursionado en una superficie de 50 hectáreas, sin precisar la ubicación aproximada de aquella área ( ni siquiera con un croquis); esa supuesta superficie presumiblemente avasallada y aunque en el acta está incompleta, fue inspeccionada el 29 de septiembre del año 2023, acto procesal que al haberse realizado sin la presencia ni conocimiento de los terceros interesados fue declarada nula por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, la consideración y valoración de esta prueba ( Inspección e Informe Técnico) es totalmente arbitrario e ilegal pues fue anulada.
En conclusión y sobre este acápite, resulta que el juzgador omitió realizar una inspección en el lugar de lo hechos tal como dispone la Ley N° 477 en su artículo 3.I numerales 3) y 4) y de modo totalmente arbitrario revalida, incorpora y valora una prueba ilícita (inspección, informe técnico y confesión provocada).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4.
- FJ.II.5. 1. Con relación a la Ambigüedad en la demanda y vulneración al principio dispositivo; Refieren que el demandante ratifico su demanda sin subsanar las observaciones realizadas por proveído cursante a fs. 21 vta. de obrados; por lo que correspondía tener por no presentada la demanda; en ese sentido, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 19 a 20 cursa memorial de demanda (I.5.2), misma que es observada por decreto de 02 de agosto de 2022 cursante a fs. 21 vta. de obrados (I.5.3), presentando el actor memorial de subsanación cursante de fs. 26 a 27 de obrados (I.5.4), en atención al cual se admite la demanda por Auto N° 099/2022 (I.5.5), mismo que es anulado por AAP S2a 04/2023 de 02 de febrero, el cual se estableció se incorpore a los terceros interesados; de lo detallado se tiene que las observaciones a las que hacen alusión los recurrentes, fueron subsanadas por memorial de fs. 26 a 27, por lo que no corresponde tener como no presentada la demanda, no evidenciándose tampoco, que el Juez hubiera acomodado la demanda como erróneamente indican. Ya que como se tiene manifestado, el demandante, subsana las observaciones de forma oportuna.
- FJ.II.5. 2. Con respecto a la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa
- FJ.II.5. 3. Con relación a la falta de legitimación activa del demandante y representante legal
- FJ.II.5. 6. Con relación a Incorrecta promoción de la conciliación. – En cuanto a éste punto, el recurrente cuestiona que el Juez de instancia no promocionó la conciliación entre las partes; al respecto, revisado los actuados cursantes en obrados, se tiene que cursan de fs. 215 a 217, la correspondiente Acta de Audiencia de 12 de mayo de 2023 y en la cual se puede evidenciar que, efectivamente el Juez de la causa, continuando con la audiencia, pasa a la actividad prevista en el art. 5 numeral 4 inc. a) de la Ley N° 477, procediendo a promover el desalojo voluntario en la vía conciliatoria y en mérito a ello convoca e insta a las partes a que reflexionen y concilien, evidenciándose que las partes en conflicto, mantienen sus pretensiones y posiciones, antes de ingresar a considerar la determinación de medidas precautorias y al fondo del proceso no llegando a un acuerdo conciliatorio, por lo que el Juez A quo continua con la tramitación del proceso.
- FJ.II.5. 7. Con relación a la interpretación errónea y arbitraria de la Ley N° 477 y a la Interpretación Errónea y Arbitraria de la Normativa Civil referida a las presunciones como medios de prueba
- FJ.II.5. 8. Con relación a la valoración errada y arbitraria de la prueba. – El recurrente acusa que el Juez A quo, omitió realizar una inspección en el lugar de los hechos tal como dispone la Ley N° 477; al respecto, de la revisión de obrados, se constata que cursan en obrados de fs. 215 a 217, el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 12 de mayo de 2023, en la mencionada audiencia, se realiza el recorrido del predio objeto de Litis, y se evidencia que en la Audiencia de Inspección estaban presentes el demandante y los demandados, donde mencionaron los hechos identificados, por lo cual, no sería cierto lo que acusan los ahora recurrentes, no existiendo ninguna vulneración sobre el punto demandado.
- Por Tanto 1
