AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 102/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 102/2023

Fecha: 24-Ago-2023

FJ.II.5. 1. Con relación a la Ambigüedad en la demanda y vulneración al principio dispositivo; Refieren que el demandante ratifico su demanda sin subsanar las observaciones realizadas por proveído cursante a fs. 21 vta. de obrados; por lo que correspondía tener por no presentada la demanda; en ese sentido, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 19 a 20 cursa memorial de demanda (I.5.2), misma que es observada por decreto de 02 de agosto de 2022 cursante a fs. 21 vta. de obrados (I.5.3), presentando el actor memorial de subsanación cursante de fs. 26 a 27 de obrados (I.5.4), en atención al cual se admite la demanda por Auto N° 099/2022 (I.5.5), mismo que es anulado por AAP S2a 04/2023 de 02 de febrero, el cual se estableció se incorpore a los terceros interesados; de lo detallado se tiene que las observaciones a las que hacen alusión los recurrentes, fueron subsanadas por memorial de fs. 26 a 27, por lo que no corresponde tener como no presentada la demanda, no evidenciándose tampoco, que el Juez hubiera acomodado la demanda como erróneamente indican. Ya que como se tiene manifestado, el demandante, subsana las observaciones de forma oportuna.

Respecto a la ampliación de la demanda, se tiene que cursan en obrados el Auto N° 047/2023 de 22 de marzo de 2023 (I.5.9), de Admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en el cual la autoridad judicial de instancia deja claramente establecido que los Copropietarios del predio “La Coca Parcela 035”, serían terceros interesados dentro del presente proceso y no demandados como lo estaría interpretando el recurrente, ya que mediante AAP S1a N° 04/2023 de 2 de febrero (5.I.2), se estableció que se incorpore a los beneficiarios y copropietarios del predio “La Coca Parcela 035”, en calidad de terceros interesados, garantizando la defensa de estos, cumpliendo tanto el actor como el Juez de instancia con lo dispuesto en dicha resolución.  

Respecto a la notificación conforme al art. 78 de Ley N° 439, sobre la designación de un abogado defensor de oficio, se tiene que al tener los copropietarios la calidad de terceros, basta con que los mismos tengan conocimiento de la demanda interpuesta, toda vez que pueden apersonarse al proceso hasta antes de emitirse la Sentencia, por lo que, al no correrles ningún plazo, no corresponde designarle defensor de oficio; al margen de ello, si los señalados de terceros interesados, no se apersonan al proceso, este hecho no puede ser considerado como causal de nulidad, ya que basta con garantizar que los mismos tengan conocimiento de la tramitación de la causa, situación que se encuentra debidamente acreditada por la publicación de Edictos cursante a fs. 168 a 172, 185 a 190 vta. de obrados.

Con relación que debería pedirse Certificación del SEGIP Y SERECI, al ser la presente una demanda de Desalojo por Avasallamiento que se traduce en proceso sumarísimo, cuya actuación procesal solo se cuenta con el señalamiento de una Audiencia de Inspección Ocular, no corresponde solicitar informes a dichas Entidades, toda vez que, situación que desnaturalizaría el proceso; asimismo; se evidencia que el Juez Agroambiental, conforme a lo dispuesto en el AAP S2a  04/2023, aplica al presente caso un enfoque Interseccional, a fin de garantizar el acceso a la justicia, eliminando todo tipo de formalismos; motivo por el cual, la autoridad prescindió de realizar la solicitud de certificaciones, no evidenciándose ninguna vulneración, toda vez que se garantizó su participación, por medio de la publicación de Edictos .

Con relación a la inspección al predio, se tiene que, en audiencia de 12 de mayo de 2023, el Juez de instancia, señala que: “…teniendo en cuenta que nos encontramos en el campo, vamos a realizar la inspección ocular para posteriormente ingresar a la producción de la prueba documental, la prueba testifical y la prueba confesoria, que lo haremos en la oficina”; asimismo, se evidencia que las partes manifiestan en ratificar la inspección que se realizó el 29 de septiembre de 2022, y solo ingresar al predio por los nuevos actos de avasallamiento que se habrían realizado, y al estar plenamente conforme las partes con tal petición manifestada en audiencia, no se evidencia vulneración de ningún derecho al recurrente, en razón a que el Juez de instancia, lo tuvo presente a partir de una petición expresamente planteada por ambas partes, disponiendo que, “…la inspección ocular solamente se abocará a la verificación y registro de los hechos alegados como nuevos por la parte actora”, reconociendo la validez y declarando subsistente la inspección realizada, lo datos recolectados en la misma, además de la prueba pericial y el respectivo informe emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado; no evidenciándose reclamo, observación o recurso alguno de la ahora parte recurrente, por el contrario, previo a dicha decisión asumida por el Juez de la causa, que como se dijo, fue solicitada por ambas partes, en tal sentido, el abogado de los demandados, ahora recurrentes, expresamente señala, “…de nuestra parte igualmente ratificamos la anterior inspección, solicitando se tomen las declaraciones testificales y la prueba documental nuevamente.”, sin observar en su momento, que fueran hechos nuevos.

Bajo ese tenor se concluye que el Juez de instancia adecuó su accionar dentro del marco previsto por la Ley N° 439 y no como mal infiere la parte recurrente por lo que no existe ninguna vulneración al respecto.