FJ.II.4.
FJ.II.4.- Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta. (...)
Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son "boca que pronuncia las palabras de la ley", sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)" (negrillas y subrayado son incorporados).
En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.
Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: "Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas." (sic.)
De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en
armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de
junio, señaló:
‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado
Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto
individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales
no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los
ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos
vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la
materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida
en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se
materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a
determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales,
personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un
trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de
naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como
acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y
compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y
exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”). Bajo esa lógica, el
orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y
garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad,
proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los
derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la
tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos
internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones
Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en
los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos
que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’;
y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y
de malos tratos físicos o mentales’ (negrillas agregadas).
Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2). En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: “‘…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)’. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: ‘…Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo’. (…)” (las negrillas nos corresponden).En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
FJ.III. Examen del caso concreto.
En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual es observado también por la parte contraria; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1.1, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.2. con relación a los presupuestos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se ingresa a resolver el mismo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4.
- FJ.II.5. 1. Con relación a la Ambigüedad en la demanda y vulneración al principio dispositivo; Refieren que el demandante ratifico su demanda sin subsanar las observaciones realizadas por proveído cursante a fs. 21 vta. de obrados; por lo que correspondía tener por no presentada la demanda; en ese sentido, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 19 a 20 cursa memorial de demanda (I.5.2), misma que es observada por decreto de 02 de agosto de 2022 cursante a fs. 21 vta. de obrados (I.5.3), presentando el actor memorial de subsanación cursante de fs. 26 a 27 de obrados (I.5.4), en atención al cual se admite la demanda por Auto N° 099/2022 (I.5.5), mismo que es anulado por AAP S2a 04/2023 de 02 de febrero, el cual se estableció se incorpore a los terceros interesados; de lo detallado se tiene que las observaciones a las que hacen alusión los recurrentes, fueron subsanadas por memorial de fs. 26 a 27, por lo que no corresponde tener como no presentada la demanda, no evidenciándose tampoco, que el Juez hubiera acomodado la demanda como erróneamente indican. Ya que como se tiene manifestado, el demandante, subsana las observaciones de forma oportuna.
- FJ.II.5. 2. Con respecto a la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa
- FJ.II.5. 3. Con relación a la falta de legitimación activa del demandante y representante legal
- FJ.II.5. 6. Con relación a Incorrecta promoción de la conciliación. – En cuanto a éste punto, el recurrente cuestiona que el Juez de instancia no promocionó la conciliación entre las partes; al respecto, revisado los actuados cursantes en obrados, se tiene que cursan de fs. 215 a 217, la correspondiente Acta de Audiencia de 12 de mayo de 2023 y en la cual se puede evidenciar que, efectivamente el Juez de la causa, continuando con la audiencia, pasa a la actividad prevista en el art. 5 numeral 4 inc. a) de la Ley N° 477, procediendo a promover el desalojo voluntario en la vía conciliatoria y en mérito a ello convoca e insta a las partes a que reflexionen y concilien, evidenciándose que las partes en conflicto, mantienen sus pretensiones y posiciones, antes de ingresar a considerar la determinación de medidas precautorias y al fondo del proceso no llegando a un acuerdo conciliatorio, por lo que el Juez A quo continua con la tramitación del proceso.
- FJ.II.5. 7. Con relación a la interpretación errónea y arbitraria de la Ley N° 477 y a la Interpretación Errónea y Arbitraria de la Normativa Civil referida a las presunciones como medios de prueba
- FJ.II.5. 8. Con relación a la valoración errada y arbitraria de la prueba. – El recurrente acusa que el Juez A quo, omitió realizar una inspección en el lugar de los hechos tal como dispone la Ley N° 477; al respecto, de la revisión de obrados, se constata que cursan en obrados de fs. 215 a 217, el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 12 de mayo de 2023, en la mencionada audiencia, se realiza el recorrido del predio objeto de Litis, y se evidencia que en la Audiencia de Inspección estaban presentes el demandante y los demandados, donde mencionaron los hechos identificados, por lo cual, no sería cierto lo que acusan los ahora recurrentes, no existiendo ninguna vulneración sobre el punto demandado.
- Por Tanto 1
