FJ.II.5. 7. Con relación a la interpretación errónea y arbitraria de la Ley N° 477 y a la Interpretación Errónea y Arbitraria de la Normativa Civil referida a las presunciones como medios de prueba
FJ.II.5.7. Con relación a la interpretación errónea y arbitraria de la Ley N° 477 y a la Interpretación Errónea y Arbitraria de la Normativa Civil referida a las presunciones como medios de prueba.- Los recurrentes, si bien aducen que el Juez de instancia habría realizado una errónea interpretación de la Ley N° 477, ya que el mismo se basa en presunciones subjetivas y ni siquiera son relacionadas directamente con la inspección; sin embargo, de la revisión de los actuados dentro del presente proceso se logra evidenciar que la Autoridad realizo dos Inspecciones al predio objeto de Litis, instancia donde se logró idenficar los actos de avasallamiento donde se encontraban los mismos y la superficie que ocupan; información corroborada por el Informe Técnico. Por otra parte , se tiene que cursar a fs. 216 vta. de obrados, el Acta de Audiencia donde se realiza el recorrido del predio para verificar e identificar los nuevos hechos de Avasallamiento en el predio objeto de Litis, denunciados por el demandante y donde se logra establecer dos puntos: 1.- “En el primer Chaco realizado recientemente, se evidenció un área recientemente chaqueada, la que según el abogado del demandante sería o se encontraría dentro de la propiedad del demandante pero que los demandados habrían intervenido, señalando los demandados que el trabajo o habilitación del chaco fue ejecutado por ellos”; y, 2.- “Alambrado y postes cortados y tumbados, bajando el chaco, en dirección este-oeste por la senda que fue recorrida igualmente en la primera inspección, se evidenció postes y alambrados cortados y tumbados en una extensión de aproximadamente 50 metros”, de donde se tiene que el Juez en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado el Juez de Instancia, logró identificar que los actos de Avasallamiento fueron realizados por los demandados, situación que realizando un análisis integral de la prueba aportada y regenerada en el proceso, generaron convencimiento en la Autoridad Judicial, sobre quienes realizaron los actos de avasallamiento, conforme se tiene plasmado en la Sentencia Recurrida; por lo que, no resulta evidente, careciendo de relevancia y trascendencia jurídica; toda vez que se tiene que la referida autoridad se pronunció conforme a la Inspección Judicial, Informe Técnico, declaraciones testificales y no así en una prueba inexistente, máxime si se toma en cuenta que la Inspección Judicial, que cuenta con la presencia estricta de las partes es la prueba principal en la tramitación de este tipo de procesos, en atención al principio de inmediatez; por lo que no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4.
- FJ.II.5. 1. Con relación a la Ambigüedad en la demanda y vulneración al principio dispositivo; Refieren que el demandante ratifico su demanda sin subsanar las observaciones realizadas por proveído cursante a fs. 21 vta. de obrados; por lo que correspondía tener por no presentada la demanda; en ese sentido, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 19 a 20 cursa memorial de demanda (I.5.2), misma que es observada por decreto de 02 de agosto de 2022 cursante a fs. 21 vta. de obrados (I.5.3), presentando el actor memorial de subsanación cursante de fs. 26 a 27 de obrados (I.5.4), en atención al cual se admite la demanda por Auto N° 099/2022 (I.5.5), mismo que es anulado por AAP S2a 04/2023 de 02 de febrero, el cual se estableció se incorpore a los terceros interesados; de lo detallado se tiene que las observaciones a las que hacen alusión los recurrentes, fueron subsanadas por memorial de fs. 26 a 27, por lo que no corresponde tener como no presentada la demanda, no evidenciándose tampoco, que el Juez hubiera acomodado la demanda como erróneamente indican. Ya que como se tiene manifestado, el demandante, subsana las observaciones de forma oportuna.
- FJ.II.5. 2. Con respecto a la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa
- FJ.II.5. 3. Con relación a la falta de legitimación activa del demandante y representante legal
- FJ.II.5. 6. Con relación a Incorrecta promoción de la conciliación. – En cuanto a éste punto, el recurrente cuestiona que el Juez de instancia no promocionó la conciliación entre las partes; al respecto, revisado los actuados cursantes en obrados, se tiene que cursan de fs. 215 a 217, la correspondiente Acta de Audiencia de 12 de mayo de 2023 y en la cual se puede evidenciar que, efectivamente el Juez de la causa, continuando con la audiencia, pasa a la actividad prevista en el art. 5 numeral 4 inc. a) de la Ley N° 477, procediendo a promover el desalojo voluntario en la vía conciliatoria y en mérito a ello convoca e insta a las partes a que reflexionen y concilien, evidenciándose que las partes en conflicto, mantienen sus pretensiones y posiciones, antes de ingresar a considerar la determinación de medidas precautorias y al fondo del proceso no llegando a un acuerdo conciliatorio, por lo que el Juez A quo continua con la tramitación del proceso.
- FJ.II.5. 7. Con relación a la interpretación errónea y arbitraria de la Ley N° 477 y a la Interpretación Errónea y Arbitraria de la Normativa Civil referida a las presunciones como medios de prueba
- FJ.II.5. 8. Con relación a la valoración errada y arbitraria de la prueba. – El recurrente acusa que el Juez A quo, omitió realizar una inspección en el lugar de los hechos tal como dispone la Ley N° 477; al respecto, de la revisión de obrados, se constata que cursan en obrados de fs. 215 a 217, el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 12 de mayo de 2023, en la mencionada audiencia, se realiza el recorrido del predio objeto de Litis, y se evidencia que en la Audiencia de Inspección estaban presentes el demandante y los demandados, donde mencionaron los hechos identificados, por lo cual, no sería cierto lo que acusan los ahora recurrentes, no existiendo ninguna vulneración sobre el punto demandado.
- Por Tanto 1
