AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 102/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 102/2023

Fecha: 24-Ago-2023

FJ.II.5. 7. Con relación a la interpretación errónea y arbitraria de la Ley N° 477 y a la Interpretación Errónea y Arbitraria de la Normativa Civil referida a las presunciones como medios de prueba

FJ.II.5.7. Con relación a la interpretación errónea y arbitraria de la Ley N° 477 y a la Interpretación Errónea y Arbitraria de la Normativa Civil referida a las presunciones como medios de prueba.- Los recurrentes, si bien aducen que el Juez de instancia habría realizado una errónea interpretación de la Ley N° 477, ya que el mismo se basa en presunciones subjetivas y ni siquiera son relacionadas directamente con la inspección; sin embargo, de la revisión de los actuados dentro del presente proceso se logra evidenciar que la Autoridad realizo dos Inspecciones al predio objeto de Litis, instancia donde se logró idenficar los actos de avasallamiento donde se encontraban los mismos y la superficie que ocupan; información corroborada por el Informe Técnico. Por otra parte , se tiene que cursar a fs. 216 vta. de obrados, el Acta de Audiencia donde se realiza el recorrido del predio para verificar e identificar los nuevos hechos de Avasallamiento en el predio objeto de Litis, denunciados por el demandante y donde se logra establecer dos puntos: 1.- “En el primer Chaco realizado recientemente, se evidenció un área recientemente chaqueada, la que según el abogado del demandante sería o se encontraría dentro de la propiedad del demandante pero que los demandados habrían intervenido, señalando los demandados que el trabajo o habilitación del chaco fue ejecutado por ellos”; y, 2.- “Alambrado y postes cortados y tumbados, bajando el chaco, en dirección este-oeste por la senda que fue recorrida igualmente en la primera inspección, se evidenció postes y alambrados cortados y tumbados en una extensión de aproximadamente 50 metros”, de donde se tiene que el Juez en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado el Juez de Instancia, logró identificar que los actos de Avasallamiento fueron realizados por los demandados, situación que realizando un análisis integral de la prueba aportada y regenerada en el proceso, generaron convencimiento en la Autoridad Judicial, sobre quienes realizaron los actos de avasallamiento, conforme se tiene plasmado en la Sentencia Recurrida; por lo que,  no resulta evidente, careciendo de relevancia y trascendencia jurídica;  toda vez que se tiene que la referida autoridad se pronunció conforme a la Inspección Judicial, Informe Técnico, declaraciones testificales y no así en una prueba inexistente, máxime si se toma en cuenta que la Inspección Judicial, que cuenta con la presencia estricta de las partes es la prueba principal en la tramitación de este tipo de procesos, en atención al principio de inmediatez; por lo que no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado.