Análisis del caso concreto
III. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece por la falta de técnica recursiva; sin embargo, de conformidad a los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.1.1. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el contenido del recurso de casación interpuesto, la contestación al mismo, la Sentencia N° 18/2023 y de la revisión de obrados del proceso de “Cumplimiento de contrato más Pago de Daños y Perjuicios”, con relación al recurso de casación, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en tal sentido, conforme también lo expresa el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715, que establece: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”; es preciso señalar que como Director del proceso, el Juez tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental. Por cuanto, de conformidad a lo establecido por el art. 15.III de la Ley N° 025, el cual determina que, “La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración” (sic); disposición que es concordante con el art. 25.1.5 de la Ley Nº 439, estableciendo que la autoridad judicial tiene el deber de: “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento. Sólo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten.” (sic), y agrega estipulando textual que se “…deberán tomar en cuenta la cosmovisión de las personas que intervienen en la misma, velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres; así como la comprensión adecuada de la realidad donde desempeña sus funciones.”
La presente causa tiene particularidades, porque los hechos y fundamentos presentados por los demandados mediante su contestación a la demanda y la sustanciación de la causa, no son los mismos, presentándose en el recurso de casación nuevos hechos y fundamentos con la finalidad de comprobar sus argumentos; razón por la cual se aleja de la finalidad que tiene el presente recurso, por lo que debemos tomar en cuenta lo siguiente:
1) Presentada la demanda de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios, para que se realice la transferencia de la posesión, otorgando de esa manera acciones y derechos del predio objeto de la Litis en calidad de copropiedad del total de la propiedad “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”, y se entregue el predio acordado y se inscriba su copropiedad en el INRA y Derechos Reales, más el pago de Daños y Perjuicios; los demandados presentan su contestación, (junto con excepción de Incumplimiento de Contrato, que fue resuelta en su momento), argumentando que los contratos de pre venta y venta realizados por la vendedora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta y la compradora Ximena Claudia Serrata García, no cumplen el art. 1295 y 1299 del Código Civil, porque su madre no sabía leer ni escribir, y asegurando que la demandante nunca estuvo en posesión de predio objeto de la Litis, además de observar la calidad de persona con discapacidad de la demandada; el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, emite Sentencia resolviendo declarar Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y se haga entrega del predio objeto de la Litis, el Pago de Daños y Perjuicios, otorgando el plazo de 10 días desde la ejecutoria de sentencia para suscribir la minuta de reconocimiento de copropiedad.
2) El recurso de Casación, realiza la descripción y observaciones a los documentos de transferencia presentados por la demandante, sin identificar su foliación y sin especificar cuál fue la norma vulnerada para fundamentar su recurso, debiendo impugnar los motivos y fundamentos de la Sentencia Nº 18/2023; solamente indicando de manera general, que, el Juez A quo en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada realiza una indebida e incompleta valoración de la prueba esencial y decisiva consistente en los documentos de compromiso de transferencia, transferencia y poder notariado para transferir, suscritos entre 19 de febrero de 2014 al 13 de diciembre de 2018, evidenciando la omisión de su labor jurisdiccional que es inexcusable, de esta manera ha incumplido con su deber contenido en el art. 149 de la Ley Nº 439, respecto a la indivisibilidad de las pruebas documentales, porque no ha considerado el conjunto de elementos que contienen las pruebas y que contradicen las pretensiones de la demandante; sin hacer la identificación expresa de los motivos de su impugnación en contra de la sentencia emitida.
3) El principio de preclusión y oportunidad, establece que las partes deben realizar sus actos en el debido momento, por lo que si no lo hicieron en su oportunidad, su derecho precluye, no pudiendo retrotraerse las etapas ya concluidas, si no se demuestra vulneración de derechos que producen perjuicio e indefensión. En la presente causa el recurrente, pretende retrotraer la causa, al momento de la admisión de la demanda, trayendo nuevos hechos y fundamentos que no fueron presentados en la sustanciación de la causa, indicando que es incomprensible y llama su atención, la admisión de la improponible demanda de cumplimiento de contrato de venta de una fracción cuantitativamente señalada, y que no reúne el requisito de validez del artículo 452.2 del Código Civil; siendo la división en fracciones de una pequeña propiedad agraria su objeto ilícito.
Complementando el recurrente, indica que, el Juez ha vulnerado el mandato constitucional de indivisibilidad y carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad agrícola al declarar en la Sentencia recurrida, probada la demanda de Cumplimiento de Contrato suscrito el 06 de mayo de 2015, que en su cláusula tercera expresa coordenadas de ubicación, además de límites y colindancias de las 2 ha. de propiedad de su madre, violentando el carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad, dispuesta por el artículo 394.II de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 41.2 de la Ley Nº 1715, no tomando en cuenta que el recurrente es heredero de la vendedora fallecida y también vive con su esposa en el predio objeto de la litis, siendo un patrimonio familiar inembargable, por cuanto ese terreno le provee de productos agrícolas para satisfacer sus necesidades básicas y se constituye en su vivienda, concluyendo que la Sentencia impugnada además lesionó el principio de legalidad contenido en el art. 30.6 de la Ley Nº 025 al considerar válido un documento cuyo contenido no reúne los requisitos exigidos por Ley, fundamentos que son nuevos. En ese entendido, el recurso de casación en el fondo, carece de fundamentación y congruencia, porque el propósito del recurso presentado tiene la finalidad de impugnar, desvirtuar los argumentos, motivación y fundamentos esgrimidos en la Sentencia Nº 18/2023, lo que no se realiza, incumpliendo los requisitos y la forma de presentación, que se ha indicado en la Fundamentación Jurídica FJ.II.1.2.a) de la presente resolución.
4) Recordemos que la Demanda fue presentada solicitando el Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios, para lo cual se ha determinado hechos a probar por las partes, que una vez sustanciada la causa y valorada la prueba, antecedentes y pretensiones; se ha comprobado la existencia de una obligación contractual sinalagmática entre la vendedora y compradora que merece su cumplimiento; se comprobó el pago total de $US 32.000.- a favor de la vendedora, por lo que la compradora puede exigir el cumplimiento del contrato; se comprobó que los demandados han incumplido la obligación contractual de la vendedora, al ser los herederos de la vendedora, y que Juan Peralta Gaiti (recurrente) se encuentra en posesión física del predio; fundamentos por los cuales la Sentencia Nº 18/2023, resuelve declarar probada la demanda, disponiendo que se haga la entrega del predio objeto de la Litis, se realice el testimonio de copropiedad y el pago de daños y perjuicios; aspectos que no fueron señalados y mucho menos refutados de manera precisa por el Recurso de Casación, no desvirtuando: a) la obligación contractual entre la vendedora y compradora, b) el pago de $US 32.000 por el predio objeto de la litis y c) el incumplimiento de la obligación contractual de la vendedora contraída al declararse herederos de la vendedora.
5) El recurrente presenta nuevos fundamentos que no han sido planteados con anterioridad, como el objeto ilícito del contrato y la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y que no se tomó en cuenta que el predio objeto de la Litis es de su propiedad, donde trabaja y vive, resultado de ser heredero de la vendedora.
6) Siendo obligación de este Tribunal, emitir una resolución motivada y fundamentada, a pesar de la carencia recursiva del recurrente, a los efectos de desarrollar valoración integral de la causa y realizar la ponderación de derechos que tienen las partes, a los efectos de establecer una línea jurisprudencial, que sea acorde a la realidad en busca de la paz social y una convivencia pacífica, mediante el respeto de los derechos mucho más cuando el derecho es dinámico y evoluciona. El carácter social de la materia, y la protección del Estado a la pequeña propiedad agraria, mediante la Constitución Política del Estado, no puede eximir y absolver a los propietarios o copropietarios de predios agrarios del cumplimiento de acuerdos u obligaciones adquiridas mediante contratos lícitos, invocando la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, en perjuicio de un comprador de buena fe, porque el propietario o copropietario de una pequeña propiedad agraria, en calidad de vendedor y de manera voluntaria obtiene beneficios económicos por la venta y transferencia de su predio, derechos y acciones, una fracción, alícuota o la totalidad de su alícuota, para que posteriormente este o sus herederos, pretendan desconocer la venta e incumplir con la transferencia y entrega del predio, en desmedro del comprador de buena fe, impedido de poder recuperar sus recursos económicos por medio de procesos legales ordinarios, porque la pequeña propiedad agraria tiene el carácter de inembargable y patrimonio familiar.
En el caso de autos, los demandados y ahora el recurrente, pretenden desconocer derechos y obligaciones adquiridas por su madre, que siendo la única propietaria del predio al momento de elaborarse el documento Privado de Transferencia de una fracción de la posesión de una parcela rural, suscrito el 06 de mayo de 2015, reconocido en firmas y rúbricas en la Notaria de Fe Pública Nº 52 de Santa Cruz de la Sierra (I.5.1.), que en su Cláusula Cuarta establecía que, al conocer la prohibición de Indivisibilidad, la compradora ingresará en calidad de copropietaria del predio denominado “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”. El recurrente como se ha indicado anteriormente, cuestiona que el objeto del contrato es ilícito, porque se transfiere una superficie de 2 ha, que se encuentra claramente individualizada y delimitada, lo que provocará el fraccionamiento y división de la pequeña propiedad, lo que está prohibido e impide el cumplimiento del contrato mencionado.
Es evidente la prohibición de dividir la pequeña propiedad agraria, entendiéndose como división al fraccionamiento e individualización de una pequeña propiedad agraria, en dos o más predios independientes, teniendo por finalidad la actualización catastral rural ante el INRA y la posterior inscripción ante la oficina de Derechos Reales a objeto de registrar las superficies de las “acciones y derechos o alícuotas partes” por separado, teniendo sus excepciones cuando se opere la conversión de la pequeña propiedad agraria rural a mediana o empresarial o cuando dicho predio se encuentren al interior de áreas urbanas, además, siempre y cuando hubiese el cambio de uso de suelo como área urbana intensiva y/o no esté como áreas protegidas o con destino a la preservación del área para la producción de alimentos (así sea urbana), como prevé el D.S. N° 1809 de 28 de noviembre de 2013.
Para entender que el derecho en copropiedad es diferente al fraccionamiento, división e individualización, debemos explicar que el derecho de propiedad sobre un predio, es dinámico y variable por efecto del transcurso del tiempo, porque una persona puede adquirir y conservar el derecho de propiedad sobre la pequeña propiedad agraria de por vida; sin embargo al momento de fallecer el propietario, ese derecho propietario cambiará de titular en primera instancia a favor de los herederos o terceros; que ante la prohibición de dividir la pequeña propiedad, no poder fraccionarla e inscribir su derecho propietario de manera individual y por separado, el registro del derecho de los propietarios por alícuotas, debe realizarse en COPROPIEDAD por toda la pequeña propiedad agraria, teniendo como precedente de este Tribunal el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que: "la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; por lo que al realizarse la compra en calidad de copropiedad, no se busca la división del predio como pretende demostrar el recurrente, a este efecto también se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que a través del AAP S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril, en cuanto a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, ha realizado el siguiente razonamiento: “(...) conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato…”, argumentos de derecho que coinciden con el objeto y la finalidad del mencionado contrato, porque el mismo expresamente establece que la compradora tendrá la calidad de Copropietaria, lo que descarta la división del predio.
Conforme el plano catastral (I.5.2), el informe técnico (I.5.8) y el propio contrato de la Litis se ha identificado las coordenadas, corroborando la superficie de 2 ha, que fueron transferidas por la vendedora. Superficie que al momento de la inspección judicial, está delimitada por un perímetro de postes y alambrado, realizado por la compradora, hecho considerado por el recurrente como prueba de la división del predio “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”. Como se ha indicado anteriormente el derecho va evolucionando para adecuarse a las necesidades y la realidad social, siendo una de estas, que, el predio denominado en copropietario pertenece a todos los copropietarios de acuerdo a sus alícuotas, y que estas alícuotas deben asignarse físicamente, para ejercer su derecho pleno de copropiedad, permitiéndose que los copropietarios puedan realizar esta asignación de manera voluntaria, así lo ha previsto el Tribunal Agroambiental por el AAP S2a N° 132/2023 de 14 de noviembre, que ha establecido lo siguiente: “…se entiende que la posibilidad de la asignación de cuotas de la copropiedad, o establecimiento de áreas, espacios o posesión de cada uno de los copropietarios (según sus cuotas partes), en una copropiedad agraria, clasificada como pequeña propiedad, acordada voluntariamente entre copropietarios o con base a la decisión que pudiera ser asumida por la Autoridad judicial, de ninguna manera podría implicar el fraccionamiento o división física del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de copropiedad, según la capacidad de uso mayor de la tierra, (…) y no realizar un análisis y enfoque meramente civilista; dado el carácter eminentemente social de la materia, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo (…); razón por la cual la vendedora y la compradora de manera voluntaria podían asignar sus cuotas de la propiedad, porque al momento de la suscripción de la minuta de transferencia la única propietaria del predio era Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, aspecto que se puede verificar mediante la minuta de transferencia (I.5.1.), corroborada por la Minuta Aclarativa de Venta de Terreno, con reconocimiento de Firmas y Rubricas, suscrito por Leonilda Gaiti Vda. de Peralta y Claudia Ximena Serrate García el 15 de agosto de 2017 (I.5.3.), en la cual aclara que la superficie vendida corresponde exclusivamente a la vendedora, y la compradora tendrá la calidad de copropietaria en igualdad de condiciones de los demás que tienen sus porciones de tierra en el predio Toco Hediondo, también indican que la compradora continuara en la posesión física de la porción de tierra transferida, demostrando que el predio “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”, internamente ha realizado la asignación de áreas; incluso cuando el predio mediante Titulo Ejecutorial emitido el 01 de noviembre de 2017, se identifica en copropiedad, los copropietarios (hijos de la vendedora), no observan o cuestionan la asignación realizada, así lo indica el Testimonio N° 0331/2018 de 13 de diciembre de 2018, de Poder Especial (I.5.4.), que confieren los Señores Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Vizcarra y Tomas Peralta Gaiti, en favor de Claudia Ximena Serrate García, Anyel Dany Corso Molina, Humberto Claudio Velásquez Cáceres y otros, para poder realizar transferencia definitiva de la pequeña propiedad denominada “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”, que cuenta con Titulo Ejecutorial en copropiedad; asignándose entre los copropietarios su alícuotas.
El Formulario de Derechos Reales signado como Documento 5058856, tramite: 6637041, proporciona los datos del predio denominado Toco Hediondo con Matricula Nº 7011050006461 con una superficie de 106202.35 metros cuadrados de propiedad de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, predio que tenía Tres anotaciones preventivas por compra venta, entre ellas la realizada por Claudia Ximena Serrate García en 21 de agosto de 2017 (I.5.5.), verdad material que coinciden en la decisión de venta de la vendedora y la posibilidad de consolidar el derecho adquirido por parte de la compradora; sin embargo desde la muerte de la vendedora y suscribiente de las minutas de contrato, testimonio de transferencia y el contrato objeto de la presente demanda, fueron negados por los herederos de la vendedora, siendo un acto de mala fe que se constata por cuanto de acuerdo al Registro de la Propiedad Inmueble con Matricula 7.01.0.10.0001702, del predio designado “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028” con una superficie de 12.2301 hectáreas, en el cual se encuentra su registro y tradición propietaria (I.5.6), se evidencia que en el asiento número 1 se inscribe en Derechos Reales siendo titulares Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, María Elena Peralta Gaiti de Butrón, María Peralta Vizcarra y Tomas Peralta Gaiti al momento de emitirse el Titulo Ejecutorial en copropiedad N° PPDNAL765060 (I.5.7.); en la misma matrícula se observa la inscripción de Declaratoria de Herederos de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta de 24 de junio de 2019, por lo que el predio tiene como titulares a María Elena Peralta Gaiti de Butrón, María Peralta Vizcarra, Tomas Peralta Gaiti, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y por último en el asiento número tres se encuentra inscrita minuta de individualización de derecho de 25 de junio de 2019 a favor de los herederos de la vendedora; también se registra en sus gravámenes y restricciones anotación preventiva de medida cautelar a favor de Claudia Ximena Serrate García de 04 de noviembre de 2021. Aspectos que demuestran que los demandados y ahora el recurrente conocían de la obligación contractual, así como el derecho de posesión del área asignada por la vendedora cuando estaba con vida, aspectos que no fueron respetados, asumiendo una conducta de desconocer un derecho de copropiedad de la compradora, desalojándola del área asignada dentro del predio “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”, por lo que al disponer el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, el cumplimiento de la Minuta de transferencia de 06 de mayo de 2015 (I.5.1) y que se le otorgue la calidad de copropietaria del predio “Sindicato Agrario Villa Flor parcela 028”, no vulnera la indivisibilidad de la pequeña propiedad y también el hecho que se haya identificado la superficie y se haya asignado un área no significa la división del predio, sino consolida su derecho para realizar la función social, en un área asignada que permite identificar de manera material su alícuota, para ejercer su derecho de uso goce y disfrute, lo cual permite una convivencia pacífica al estar establecido sus alícuotas, teniendo el derecho de copropiedad por todo el predio, de acuerdo a los fundamentos ampliamente expuestos por la jurisprudencia agroambiental citada en FJ.II.2. de la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña propiedad.
Por todo lo fundamentado, se ha constatado que la compradora tiene calidad de copropietaria, y que la delimitación de la superficie de 2 ha, fueron asignadas de manera voluntaria por los copropietarios, por lo que no existe indebida e incompleta valoración de la prueba esencial y decisiva consistente en los documentos de compromiso de transferencia, transferencia y poder notariado para transferir, suscritos entre el 19 de febrero de 2014 al 13 de diciembre de 2018, incumpliendo el art. 149 de la Ley Nº 439, respecto a la indivisibilidad de las pruebas documentales; tampoco se evidencia la vulneración del mandato constitucional de indivisibilidad y carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad agrícola, dispuesta por el artículo 394.II de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 41.2 de la Ley Nº 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 18/2023 de 28 de septiembre de 2023, recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el Fondo.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
