Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
Por memorial cursante de fs. 241 a 251, Luis Adolfo Reyes Aguirre en representación de Ángel Juan Pablo Reyes Stumvoll y Carla Tania Vargas Salamanca, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 6/2023 de 28 de septiembre, denunciando:
I.2.1. En la forma
a) Violación de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la petición, al respecto menciono los arts. 24, 115.I y II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
b) Omisión de valoración de la prueba referida al Título Ejecutorial SPP-NAL.-066187 de 18 de diciembre y el Folio Real con Matricula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008114, siendo que de conformidad a los arts. 393, 395.II, 396.III inc. b) y 391.I.II y III del Decreto Supremo (DS) 29215; 1289 y 1538 del CC, son los únicos documentos que demostraban que el predio “La Reserva” tiene cinco copropietarios, por lo que, la omisión de valoración de estos elementos probatorios, vulneró lo establecido en el art. 145.I.II y III de la Ley Nº 439, que establece la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
Indicó que, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme previene el art. 5 de la Ley Nº 439 y que la apreciación de estas pruebas era imprescindible para resolver la causa, debido a que la fecha de otorgación del Poder contenido en el Testimonio Nº 754/2028 de 16 de julio y del Testimonio de la Escritura Pública de transferencia Nº 284/2018 de 18 de julio, el predio “La Reserva” ya contaba con el Titulo Ejecutorial SPP.NAL.-066187 de 2 de julio de 2008 -debió decir 18 de diciembre de 2008-, debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR., documento que demostraba la copropiedad del referido predio entre Gladys Cárdenas Azad, José Sossa Flores, Ludwig Reyes Stumvoll, Ángel Juan Pablo Reyes Stumvoll y Carla Tania Vargas Salamanca, lo que impide que ningún otro documento anterior a la otorgación de los mismos tenga valor para acreditar derecho propietario.
La ausencia de valoración de estos medios probatorios y la falta de consideración de los puntos V.1.5 y V.1.6 del memorial de demanda, implica incumplimiento del art. 213.I de la Ley Nº 439, respecto a la obligación de pronunciamiento sobre todas las cosas litigadas de la manera en que hubieran sido demandadas.
El Juez de la causa admitió como prueba de descargo un certificado catastral, un plano georreferenciado de distribución interna del predio “La Reserva” y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1413/2008 de 2 de julio, siendo que ninguna de ellas resulta pertinente a los puntos señalados como objeto de la prueba, por lo que no fueron utilizadas como sustento para resolver el fondo de la problemática jurídica planteada, violando el art. 83.num. 5 de la Ley Nº 1715, al haber sido admitida.
El Juez de la causa, al efectuar el análisis del derecho propietario contradijo lo establecido en el Título Ejecutorial SPP-NAL-066187 de 18 de diciembre y el Folio Real con Matricula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008114, al basar su decisión en la Resolución Administrativa Nº 1413/2008 de 2 de julio, prueba que solo acredita la adjudicación dentro del proceso de saneamiento.
c) Omisión de pronunciamiento a las observaciones realizadas en el numeral V.1.6. del memorial de demanda, en la que se cuestionó la utilización del poder especifico Nº 681/2006 de 22 de febrero, otorgado por José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad a favor de Ludwig Reyes Stumvoll, como sustento de la Escritura Pública Nº 284/2018, a pesar de que el mismo fue otorgado también a favor de la demandante Carla Tania Vargas Salamanca y que fue otorgado en otro contexto, y que tenía como objeto tramitar hasta su conclusión el proceso de saneamiento, y habiendo concluido el mismo con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-066187, el mandato cumplió su objetivo y se encontraba extinguido conforme manda el art. 827 núm. 1 del Código Civil, por lo que resulta ilegal su inserción en la Escritura Pública de transferencia 284/2018 de 18 de septiembre, aspecto que fue obviado en su consideración vulnerando los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, el acceso a la justicia tutela judicial efectiva y el de petición, por lo que amerita la anulación de la Sentencia Nº 6/2023, máxime si el poder N° 681/2006, no autoriza la actuación individual o unilateral de los apoderados, aspecto que incumbe al orden público y ameritaba un pronunciamiento aún de oficio.
d) Violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que las conclusiones para afirmar que los vendedores sin lugar a dudas transfirieron sus acciones y derechos, que la intención de los vendedores fue la transferencia a título oneroso de la cuota de acciones o derechos que les correspondían en el predio “La Reserva” y del comprador Ludwig Reyes Stumvoll la de adquirir a título de compra las acciones y derechos de los vendedores, mas no la compra venta del total del predio “La Reserva”, son totalmente incongruentes y carecen de fundamentación y motivación, al no explicar las razones que le llevaron a esa conclusión, el sustento probatorio y jurídico.
De acuerdo a la Cláusula Segunda de la Escritura N° 284/2018, se establece que los vendedores señalaron de forma textual: “otorgo en calidad de transferencia los derechos que nos pudieran corresponder de la pequeña propiedad rural y ganadera, descrito en la cláusula primera…” (sic), lo que evidencia que en ningún momento se habla de cuotas o acciones, sino solo de derechos, demostrándose que el Juez de la causa incurrió en afirmaciones falsas y ultra petita al hablar de forma reiterada de la transferencia de cuotas o acciones, las que no son sinónimos de derechos.
Asimismo, en el Testimonio de Poder N° 754/2018, inicialmente se hizo mención a que los vendedores son propietarios de una pequeña propiedad denominada “La Reserva”, con una superficie de 230.8245 ha, más adelante, con respaldo del art. 471 del Código Civil, facultaron al apoderado a realizar contrato consigo mismo a título de compra y venta y/o transferencia; sin embargo, en ninguna parte del mencionado documento refieren cuotas, acciones o derechos. Finalmente, en la Cláusula Primera hacen referencia a un predio denominado “San Sebastián” con una superficie de 279.3500 ha y también al predio “La Reserva” con 230.8245 ha, lo que dificulta determinar a qué predio se refiere.
I.2.2. En el fondo
1) Denunció error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la Escritura Pública N° 284/2018 de 18 de julio y del Testimonio de Poder N° 754/2018 de 16 de julio y como consecuencia la vulneración del art. 145 de la Ley N° 439 y 510 del Código Civil, debido a que, la Cláusula Primera de ambos documentos fueron determinantes a efectos de la transferencia, porque en ellos los poderconferentes y transferentes declararon ser únicos y legítimos propietarios de una pequeña propiedad rural y ganadera, y que de acuerdo al art. 510 del Código Civil se debe averiguar cuál fue la intención de las partes al momento de contratar, concluyendo que la intención de los vendedores fue la transferencia de sus cuotas, acciones derechos y del comprador adquirir tales acciones, mas no la compra y venta del total del predio “La Reserva”, conclusiones que no tienen ningún asidero, pues emergen de una valoración arbitraria de ambos documentos, pues en el caso de la Escritura Pública N° 284/2018 no se consideró que la Cláusula Tercera contiene límites y colindancias del total del predio, lo que desvirtúa por completo la conclusión arribada por el juzgador de que la transferencia se refiere a cuotas, acciones y derechos de los vendedores; toda vez que cuando se venden acciones, estás no tienen medidas o superficie, limites o colindancias, lo que demuestra error de hecho por omisión y de derecho al no cumplirse los mandatos de los arts. 145 de la Ley N° 439 y 510 del Código Civil, en consecuencia, del análisis tanto el Poder N° 754/2028 y la Escritura Pública de Transferencia N° 284/2018, se evidencia que la transferencia se produjo por toda la propiedad afectando el derecho propietario de sus personas.
2) Refirieron que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al otorgar mayor valor probatorio a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1413/2008 en desmedro del Título Ejecutorial SPP.NAL-066187 y el Folio Real con Matricula Computarizada 9.01.1.01.0008114, lo que implica violación del art. 1538 del CC y 393 del DS 29215, debido a que estos documentos, demuestran de manera irrefutable, que son cinco copropietarios del predio “La Reserva” y como consecuencia, los vendedores no podían transferir la totalidad de la referida propiedad.
La inserción de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1413/2008 en el contrato de transferencia demuestra la intención de no respetar su derecho propietario, transgrediendo lo establecido en el arts. 1538 del CC y 393 del DS 29215.
3) Violación de los arts. 804, 810.II y 811.II del Código Civil, respecto a los alcances del mandato, el Juez de instancia al afirmar que el Poder N° 754/2018 fue interpretado en sus alcances, demuestra aplicación e interpretación errónea de la ley, debido a que el art. 804 del Código Civil dispone que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, por su parte el art. 810.II de la misma normativa civil, señala que cuando se trata de un acto de disposición el mandato debe ser expreso y el art. 811.II de la misma norma sustantiva civil refiere que el mandatario no puede hace nada más allá de lo prescrito en el mandato. En el marco de lo referido, al apoderado los vendedores le dieron facultades de vender, transferir, dar en alquiler, sanear, regularizar, realizar toda clase de trámites administrativos y/o judiciales, inscribir en la Oficina de DD.RR., en resumen disponer de la mejor forma la pequeña propiedad denominada “La Reserva”, es decir, que debía transferir en su totalidad la indicada propiedad, de ahí que, resulta arbitraria y violatoria de las referidas normas la postura asumida por el Juez de la causa que dicho contrato debe ser interpretado, modificando las facultades expresas contenidas en dicho mandato.
4) Confusión de conceptos de propiedad y de posesión, lo que deriva en violación del derecho de propiedad reconocido por los arts. 56 de la CPE y 105 de la Código Civil, debido a que el Juez de la causa, incurrió en confusión sobre el derecho de propiedad y de posesión, al no entender que la demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 284/2018 y del Poder Nº 754/2018, está dirigida a proteger el derecho de propiedad por las causales expresas señaladas en el Código Civil, pretensiones que deben ser resueltas independientemente si sus personas se encuentran en posesión o no del predio, de forma pacífica o con perturbaciones, aspectos que si existieren deben ser resuelto en otra vía.
Se vulneró su derecho de propiedad, al utilizar argumentos y conclusiones fuera de lugar sin ningún sustento fáctico ni legal, para justificar su decisión de que, tanto la Escritura Pública Nº 284/2028 y el Testimonio de Poder Nº 754/2028 no afectan su derecho propietario solo porque se mantienen en posesión del terreno, sin pronunciarse sobre las causales de nulidad y anulabilidad denunciados.
5) Violación de los arts. 1286 del CC; 1 núm. 16 y 145 de la Ley Nº 439, al cambiar el sentido expreso contenido en el Testimonio de Poder Nº 754/2018 y la Escritura Pública Nº 284/2018, el Juez de la causa incurrió en transgresión de los arts.1286 del CC; 1 núm. 16 y 145 de la Ley Nº 439, además del principio de verdad material. Con base a estos argumentos, solicitaron la nulidad de la Sentencia N° 6/2023, ordenándose se emita otra conforme a derecho o alternativamente se case la referida Sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes, “disponiendo” la nulidad y anulabilidad tanto del Poder otorgado mediante Escritura Pública N° 754/2028 de 16 de julio y del contrato de venta otorgado mediante Escritura Pública N° 284/2018 de 18 de julio.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Valoración de la prueba.
- FJ.II.2. El derecho al debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.II.3. Respecto a las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil.
- FJ.II.4. La acción de anulabilidad.
- FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
