FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
A los fines de resolver el recurso de casación en la forma y en fondo, interpuesto en contra de la Sentencia N° 6/2023 de 28 de septiembre y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.
II.5.1. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Los hoy recurrentes, arguyen que la Sentencia N° 6/2023 contiene violación del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la petición, debido a que incurrió en:
II.5.1.1. Omisión de valoración de la prueba referida al Título Ejecutorial SPP-NAL-066187 de 18 de diciembre y el Folio Real con Matricula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008114, documentos que demostraban que el predio “La Reserva” tiene cinco copropietarios.
Al respecto de la revisión del contenido de la Sentencia N° 6/2023, se puede apreciar que el Juez de instancia, con base al contenido de la Cláusula Primera del Testimonio de la Escritura Pública N° 284/20245 de 18 de julio, estableció que los hoy codemandados José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad, declararon ser únicos y legítimos propietarios de una pequeña propiedad rural y ganadera, que se denomina “San Sebastián” con una extensión superficial aproximada de 279.3500 ha. y que posteriormente por efecto del saneamiento, de acuerdo al Título Ejecutorial, cursante de 9 a 10, se tituló la indicada propiedad con el nombre de “La Reserva” con una superficie de 230.8245 ha., inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada Nº 9.01.1.01.0008114 y función de su calidad de copropietarios, y por así convenir a sus intereses otorgan en calidad de transferencia los derechos que les pudiera corresponder sobre dicho predio rural a favor de Ludwig Reyes Stumvoll, referencia que evidencia no ser cierta la afirmación de los recurrentes en sentido de que se hubiera omitido la valoración del Título Ejecutorial SPP-NAL.-066187 de 18 de diciembre y el Folio Real con Matricula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008114.
II.5.1.2. La falta de consideración de los puntos V.1.5 y V.1.6 del memorial de demanda, en la que se cuestionó la utilización del poder especifico Nº 681/2006 de 22 de febrero, otorgado por José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad a favor de Ludwig Reyes Stumvoll, como sustento de la Escritura Pública Nº 284/2018, a pesar de que el mismo fue otorgado también a favor de la demandante Carla Tania Vargas Salamanca y que fue otorgado en otro contexto, y que tenía como objeto tramitar hasta su conclusión el proceso de saneamiento, y habiendo concluido el mismo con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL.-066187, el mandato cumplió su objetivo y se encontraba extinguido conforme manda el art. 827 núm. 1 del CC, por lo que resulta ilegal su inserción en la Escritura Pública de Transferencia N° 284/2018 de 18 de julio, lo que implica incumplimiento del art. 213.I de la Ley Nº 439, respecto a la obligación de pronunciamiento sobre todas las cosas litigadas de la manera en que hubieran sido demandadas.
Al respecto, de la revisión del contenido de la Sentencia N° 6/2023, evidentemente no consigna un pronunciamiento al respecto; sin embargo, los recurrentes no hacen mención, cuál sería la relevancia constitucional de un pronunciamiento al respecto y porque consideran que la inclusión de dicho Poder en la Escritura Pública 284/2018 de 18 de julio, constituye en una causal de nulidad o anulabilidad para justificar una declaratoria de nulidad por omisión de pronunciamiento, en consecuencia, no corresponde anular obrados por esta denuncia, tomando en cuenta que dicha inclusión de acuerdo a la lectura integra del indicado documento solo es referencial pues, la transferencia del inmueble se efectuó por efecto del Testimonio de Poder N° 754/2018 de 16 de julio.
II.5.1.3. Con relación a la denuncia de admisión como prueba de descargo de un certificado catastral un plano georreferenciado de distribución interna del predio “La Reserva” y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1413/2008 de 2 de julio, siendo que ninguna de ellas resulta pertinente a los puntos señalados como objeto de la prueba, razón por la cual, no fueron utilizados como sustento para resolver el fondo de la problemática jurídica planteada, violando el art. 83.num. 5 de la Ley Nº 1715, al haber sido admitida, máxime si el Poder N° 681/2006, no autoriza la actuación individual o unilateral de los apoderados, aspecto que incumbe al orden público y ameritaba un pronunciamiento aún de oficio.
Al respecto, la denuncia resulta ser contradictoria, pues por un lado afirma que el Juez de la causa hubiese admitido prueba de descargo impertinente y por otro señala que dicha prueba no fue utilizada como sustento para resolver el fondo; no obstante este contradicción, en el marco del art. 83 núm. 5 de la Ley 1715, el Juez al fijar el objeto de la prueba, admite la pertinente y dispone su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, como ocurrió en el presente caso, que el Juez la referida prueba de descargo, no la utilizó a los fines de fundar su decisión, aspecto que no amerita mayor análisis, pues no se entiende cual el perjuicio causado con esta decisión.
II.5.1.4. Respecto a la denuncia de que las conclusiones efectuadas por el Juez de instancia para afirmar que la intención de las partes fue la transferencia y adquisición a título oneroso de la cuota de acciones o derechos que les correspondían a los vendedores en el predio “La Reserva” y no así la venta del total de dicho predio, son totalmente incongruentes y carecen de fundamentación y motivación.
Al respecto, en el marco del FJ.II.2. del Auto Agroambiental Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
En ese sentido, el Juez de instancia en la Sentencia 6/2023, señalo que de acuerdo a esta Clausula Primera del documento cuya nulidad se demanda, no cabe duda que los propietarios transfirieron sus acciones y derechos respecto a la pequeña propiedad y por efecto el comprador también adquirió estas acciones y derechos y siendo el contrato un acuerdo de voluntades para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, el mismo debe ser interpretado conforme previene el art. 510 del Código Civil (CC), averiguando cual fue la intención de las partes al momento de contratar y en el caso concreto, se establece con meridiana claridad que la intención de los vendedores es la transferencia a título oneroso la cuota, acciones o derecho que les corresponde en el predio denominado “La Reserva” del cual son copropietarios de acuerdo al Título Ejecutorial, cursante de fs. 9 a 10, y respecto al comprador Ludwig Reyes Stumvoll, la de adquirir a título de compra las acciones o derechos de sus vendedores del predio de referencia, mas no el total del predio, sometiéndose a las reglas de la copropiedad, lo que evidencia que dicho documento de transferencia es válido en el marco de lo dispuesto en el art. 519 del CC, lo que demuestra la inexistencia de la causal de nulidad establecida en el art. 549 núm. 1) del CC.
Al respecto este Tribunal Agroambiental, no encuentra que la Sentencia N° 6/2023 adolezca de falta de motivación, fundamentación y congruencia, pues el Juez de la causa en el marco del art. 519 del CC, estableció que la intención de los vendedores era la transferencia a título oneroso de la cuota, acciones o derecho que les corresponde en el predio denominado “La Reserva” del cual son copropietarios de acuerdo al Título Ejecutorial, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, afirmación que no resulta incongruente o inmotivada, debido a que el término acciones o cuotas se generan cuando hay dos o más personas dueñas de un mismo terreno, generándose una comunidad. Entonces, cada una de ellas tiene un derecho sobre la propiedad y una acción para solicitar la partición del bien, cuando ello sea posible, términos que el Juez de la causa consideró correctamente como consecuencia de la transferencia de sus derechos que tenían los vendedores en el predio denominado “La Reserva” del cual eran copropietarios
II.5.1.5. En cuanto a la denuncia de que en la Cláusula Primera de la Escritura Pública N° 284/2018, se hace referencia a un predio denominado “San Sebastián” con una superficie de 279.3500 ha. y también al predio “La Reserva” con 230.8245 ha, lo que dificulta determinar a qué predio se refiere.
Al respecto, los recurrentes no toman en cuenta que las denuncias sobre vicios de procedimiento que dan lugar al recurso de casación en la forma, deben estar debidamente justificadas a partir de las principios que hacen a las nulidades procesales, en el caso concreto, de la lectura de la Cláusula Primera de la Escritura Publica 284-2018, se bien se hace referencia a un predio denominado “San Sebastián” con una superficie de 279.3500 ha.; sin embargo, los vendedores aclaran que actualmente dicho previo por efecto del proceso de saneamiento, se denomina “La Reserva” y tiene una superficie de 230.8245 ha., precisión clara que no presenta dificultad en la determinación del predio trasferido.
II.5.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo
II.5.2.1. Respecto a la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración del contrato de transferencia contenida en la Escritura Pública N° 284/2018 de 18 de julio y del Testimonio de Poder N° 754/2018 de 16 de julio, por no haber considerado que en la Cláusula Primera de ambos documentos, los poderconferentes y transferentes declaran ser únicos y legítimos propietarios de una pequeña propiedad rural y ganadera cuando existen otros copropietarios, además que en la Cláusula Tercera del documento de transferencia se establecen límites y colindancias del total del predio, lo que demuestra que la transferencia se produjo por toda la propiedad afectando el derecho propietario de sus personas.
En este contexto, corresponde efectuar una revisión de los antecedentes procesales suscitados en la presente causa para poder establecer las pretensiones contenidas en la demanda y las decisiones asumidas por el Juez de la causa en la Sentencia recurrida.
En ese sentido, de acuerdo a la demanda de fs. 34 a 41 de obrados, Carla Tania Vargas Salamanca en interés propio y en representación legal de Ángel Juan Pablo Reyes Stumvoll pretende la declaratoria de nulidad y anulabilidad del Testimonio de Poder Notarial Nº 754/2018 de 16 de julio y del documento de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 284/2018 de 18 de julio, por considerar la concurrencia de las causales de nulidad contenidas en el art. 549 num.1 del Código Civil y de anulabilidad establecida en el art. 554 núm. 1 de la misma norma sustantiva civil, arguyendo que los vendedores no podían transferir la totalidad del predio al existir otros copropietarios quienes no dieron su consentimiento y en consecuencia dicha transferencia no tenía un objeto (I.5.5.)
Desarrollados los actos procesales, el Juez de instancia emite la Sentencia N° 6/2023, declarando improbada la demanda de “Nulidad y Anulabilidad de poder y contrato de venta mediante escritura pública de transferencia”, al no haberse demostrado en el contrato de transferencia la falta de objeto pues consideró que el predio transferido se encuentra plenamente identificado, además de haberse transferido solo las cuotas o acciones que le correspondían a los vendedores en su calidad copropietarios de la pequeña propiedad “La Reserva”, sin afectar el derecho de propiedad de los demandantes sobre el indicado predio (I.5.9).
Al respecto, sobre la valoración de la prueba desarrollada en el FJ.II.1. del presente fallo, el juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis, asimismo, el juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión.
En ese sentido, en el caso concreto el Juez de instancia analizado el contenido del Poder Notarial Nº 754/2018 de 16 de julio y del documento de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 284/2018 de 18 de julio, estableció que dichos documentos resultan válidos, al no haberse demostrado en el contrato de transferencia la falta de objeto pues consideró que el predio transferido se encuentra plenamente identificado, además de haberse transferido solo las cuotas o acciones que le correspondían a los vendedores en su calidad copropietarios de la pequeña propiedad “La Reserva”, sin afectar el derecho de propiedad de los demandantes sobre el indicado predio, conclusión a la que arribó, también en base al Informe de Apoyo Técnico en el que se hace mención a que los demandantes en su calidad de copropietarios estuvieran ejerciendo su posesión de manera normal y sin perturbaciones (I.5.8.)
En ese sentido, no resulta evidente el error de hecho y derecho respecto a la valoración del contrato de transferencia contenida en la Escritura Pública N° 284/2018 de 18 de julio y del Testimonio de Poder N° 754/2018 de 16 de julio.
Cabe referir que, si bien no existe un pronunciamiento sobre el señalamiento de colindancias del predio contenida en el contrato de transferencia, se puede evidenciar que este dato tiene por propósito la identificación de todo el predio, mas no respecto a los cuotas y acciones transferidas por los vendedores.
II.5.2.2. En cuanto a la denuncia de violación de los arts. 804, 810.II y 811.II del CC, respecto a los alcances del mandato, al no haber considerado el Juez de instancia, que al apoderado los vendedores le dieron facultades para transferir en su totalidad la indicada pequeña propiedad “La Reserva”, de ahí que, la postura asumida por el Juez de la causa, al modificar las facultades expresas contenidas en dicho mandato, resulta arbitraria y violatoria de las referidas normas, así como la denuncia de violación de los arts. 1286 del CC; 1 núm. 16 y 145 de la Ley Nº 439 al cambiar el sentido expreso contenido en el Testimonio de Poder Nº 754/2018 y la Escritura Pública Nº 284/2018, además del principio de verdad material.
Al respecto, el Juez de la causa, indicó que si bien en el Testimonio de Poder N° 754/2018 en la Cláusula Primera se establece que los otorgantes del mismo son propietarios de una pequeña propiedad ganadera denominada “La Reserva” con una superficie de 230.8245 ha; sin embargo, el alcance del mismo fue interpretado en la suscripción del documento de transferencia, haciendo notar su calidad de copropietarios, lo que no amerita mayor análisis.
En ese sentido, el art. 804 del CC, establece que el mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, lo que equivale a decir, que el poder es un contrato de responsabilidad, por el que una persona o varias (el, o los mandantes) confían una determinada gestión a otra (mandatario), en uno o más negocios, por cuenta y riesgo del mandante. En ese sentido, en el caso concreto, si bien en la Cláusula Primera del indicado Poder se hace mención que los poderdantes son propietarios de una pequeña propiedad ganadera denominada “La Reserva” con una superficie de 230.8245 ha. y facultan al apoderado a realizar contrato consigo mismo a título de compra y venta y/o transferencia (I.5.3.); sin embargo, en el Testimonio de la Escritura de Pública N° 284/2018, con base al indicado Poder, otorgan en calidad de transferencia los derechos que les pudiera corresponder a los vendedores en la referida pequeña propiedad rural (I.5.4), es decir, aclaran con precisión que lo que transfieren son los derechos que les corresponde en la indicada propiedad en su calidad copropietarios, en esa medida, no resulta ser cierta la denuncia, pues el hecho de afirmar que el poder contenido en el Testimonio N° 754/2018 facultaba al apoderado a transferir la totalidad del predio, resulta subjetivo, más aún, si la parte recurrente, no establece las razones por las cuales dicha observación le causa agravio, tomando en cuenta que de existir un incumplimiento en los términos del referido Poder, será los contratantes del mismo quienes tenga que hacer las representaciones correspondientes en el marco de la normativa que regula el mandato, aspectos que evidencia la inexistencia de vulneración de la referida normativa y del principio de verdad material.
II.5.2.3. En cuanto a la confusión de conceptos de propiedad y de posesión, lo que deriva en violación del derecho de propiedad reconocido por los arts. 56 de la CPE y 105 de la CC.
Sobre el particular, el Juez de la causa señaló que la intencionalidad de las partes de transferir y adquirir la propiedad del predio denominada “La Reserva”, fue corroborado por el Informe Técnico del Juzgado, en el que se estableció que los propietarios ahora demandantes, están ejerciendo su posesión de forma normal y sin perturbaciones de ninguna naturaleza.
Al respecto, se dice que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas a dos o más personas, es esa medida, las acciones y derechos se generan cuando hay dos o más personas dueñas de un mismo terreno, cada una de ellas tiene un derecho sobre la propiedad y una acción para solicitar la partición del bien o proceder a su transferencia, cuando ello sea posible.
En ese sentido, la venta de acciones o derechos a través de un contrato de transferencia efectuado por uno de los copropietarios en favor de otro o de un tercero, no afecta el derecho propietario de los demás, pues la disposición se la realiza sobre la porción ideal que le corresponde al copropietario, de ahí, si bien el Juez de la causa hace mención a la posesión por parte de los hoy demandantes en el inmueble con calidad de propiedad, esta expresión se la debe entender en el marco de todo el contenido de la Sentencia N° 6/20223 en la que se dijo que la venta no perjudico el derecho propietario que ostentan los demandantes respecto a la copropiedad que les corresponde, al considerar que la intención de los vendedores no es la transferencia de la totalidad predio enajenado, sino solo las acciones que les corresponde como copropietarios del inmueble.
De donde concluimos, que los demandantes no demostraron los hechos constitutivos de su demanda, no siendo evidente las denuncias contenidas en el recurso de casación, pues el Juez de la causa luego de identificar las pretensiones contenidas en la demanda y alegaciones de las partes, evidenció que no concurría las causa de nulidad establecida en el art. 549 núm. 1) del CC y la causa de anulabilidad del contrato señalada en el art. 554 núm. 1) del mismo cuerpo sustantivo de leyes civiles, respecto al Testimonio de Poder N° 754/2018 y el contrato de transferencia contenida en la Escritura Pública N° 284/2028, pues en el marco de los FJ.II.1 y 2 del presente Auto Agroambiental Plurinacional, la prueba producida no demostró que el poder de representación y el contrato de transferencia carecían de objeto que podía afectar su validez, pues el objeto del Poder es que el apoderado en representación de los vendedores pueda vender, transferir, dar, alquilar, sanear, realizar todo tipo de trámites administrativos y/o judiciales para disponer de mejor manera la pequeña propiedad denominada “La Reserva”, además de la facultad de realizar contrato consigo mismo a título de compra y/o transferencia del referido inmueble. Asimismo, el objeto del contrato es la transferencia de los derechos de copropiedad de los vendedores respecto al predio “La Reserva” a favor del apoderado.
En cuanto a la causal de anulabilidad establecida en el art. 554 núm. 1 (falta de consentimiento, esta no fue probada, por cuanto, no se requería la firma de los demás copropietarios, debido a que la transferencia efectuada por los vendedores solo fue respecto a sus acciones y derechos que les correspondía del predio “La Reserva”, y no así la totalidad como pretenden hacer ver los demandantes; razonamiento se aplica por analogía con el contenido desarrollado en la SCP 0458/2020-S4 de 16 de septiembre, respecto a un venta de inmueble ganancial.
Finalmente, respecto del derecho a la petición, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, estableció que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Valoración de la prueba.
- FJ.II.2. El derecho al debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.II.3. Respecto a las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil.
- FJ.II.4. La acción de anulabilidad.
- FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
