AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 20/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 20/2024

Fecha: 20-Mar-2024

Análisis del caso concreto

III.- Análisis del caso concreto.

Analizado el contenido y los fundamentos del recurso de casación (I.2), se pasa a resolver el mismo, en la manera en que fue presentado.

III.1.- En relación a la falta de observación por parte de la autoridad judicial, respecto a la contradicción en que habría incurrido la parte demandada cuando luego de formular la declinatoria de competencia, reiteró la interposición de la excepción de “oscuridad en la demanda” y que tal excepción estaría fuera del plazo para su sustanciación, al respecto se tiene que de la revisión del expediente, la parte demandada fue citada y notificada con las actuaciones procesales insertas en la Comisión Instruida N° 025/2023 (fs. 627 a 662), según se acredita por la diligencia cursante a fs. 666 de obrados; posteriormente, por memorial de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 676 a 680 de obrados, la parte demandada, interpone declinatoria de competencia en razón del territorio, asimismo, por memorial de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 715 a 716 vta. de obrados, rotulado: “Contesta la demanda y reitera excepción previa ya planteada”, invocando el art. 128.6 de la Ley N° 439, señala textualmente: “Por lo expuesto Señor Juez REITERO la excepción previa de DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO, PLANTEADA E INGRESADO EN FECHA 29/06/2023 (…)”; ambos memoriales notificados a las partes, el 14 de julio de 2023, según se acredita por las diligencias de notificación cursantes de fs. 718 a 719 vta. de obrados, memoriales que fueron respondidos por el Director Nacional del SERNAP el 28 de julio de 2023, según se acredita por la documental cursante de fs. 787 a 789 de obrados, advirtiéndose en el contenido del mismo que la parte demandante pone de manifiesto la contradicción existente entre la solicitud de declinatoria y la excepción formulada que estaría sustentada en la previsión del art. 128.6 de la Ley N° 439, referida a la “excepción por oscuridad en la demanda” (sic.), sin que tal aspecto hubiere sido motivo de pronunciamiento en la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto (I.1) y menos en el Auto de 6 de septiembre de 2023 cursante a fs. 1247 y vta. por el que determina rechazar el recurso de reposición; advirtiéndose de esta manera que la autoridad judicial, no se pronunció respecto a lo acusado tanto en recurso de reposición como en el presente recurso de casación, no obstante, la parte recurrente tampoco explica cómo es que tal omisión habría generado un estado de indefensión o que la misma constituya un vicio procesal insubsanable.

III.2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, se advierte que la parte recurrente acusa una serie de hechos, pasando a resolverse los mismos en la manera en que fueron formulados.

III.2.1.- En relación a que la Dirección Nacional del SERNAP, tendría su domicilio legal en la ciudad de La Paz y siendo que el Juzgado Agroambiental de Apolo, al que fue declinado la competencia de la Jueza Agroambiental de La Paz, se e contraía distante a 403 km. de distancia, al respecto corresponde señalar y recordar que el recurso de casación en el fondo, según se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, debe ser explicado atendiendo las causales relativas a la errónea interpretación y aplicación de la norma, y en su caso, se deberá demostrar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, situaciones que no acontecen en lo acusado en este punto.

III.2.2.- En relación a la incorrecta aplicación del art. 33.III de la Ley N° 1715 que establece: “, en el presente caso, donde se dilucida una acción ambiental y no una problemática agraria, al respecto, corresponde señalar que la competencia territorial en materia ambiental no se encuentra condicionada o circunscrita a normas ajenas a la temática como es el caso de la Ley N° 1715, cuya finalidad y objeto están estructuradas para el ámbito agrario y no así para el ámbito de defensa del derecho ambiental según se tiene explicado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo tenerse presente, que la Guía de Procesos en Materia Ambiental, aprobada mediante el Acuerdo SP.TA. N° 015/2020 emitido por el Tribunal Agroambiental, establece textualmente: “(…) Con el ejercicio de las competencias jurisdiccionales, esta vieja práctica, basada en el procedimiento agrario determinado por la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y la supletoriedad del procedimiento civil, debe ser remozada para atender las demandas y acciones ambientales

II.2.1.1. INDICACIÓN DE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE LA ACCIÓN

La demanda en materia ambiental debe ser planteada indicando y precisando el juzgado agroambiental ante el cual se dirige; el que sea competente en razón del territorio, en función a las reglas de competencia y jurisdicción territorial establecidas en el art. 33 de la Ley 1715, en consonancia con los arts. 11.I y 12.1 del Código Procesal Civil, arts. 11, 12 y 13 de la Ley 025 y de conformidad con los principios de inmediación, concentración, especialidad, economía procesal, celeridad, efectividad y competencia establecidos por el art. 76 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545. Si dos o más juzgados agroambientales tuvieren conocimiento de la demanda, será competente el primero que conoció el caso (…)

En razón a las características especiales y complejidad que podría tener determinado tipo de proceso o acción ambiental; así como por el carácter social de la materia, si el posible o presunto daño ambiental abarcara dos o más jurisdicciones territoriales de los juzgados agroambientales, por razones técnicas, operativas y de producción de las pruebas, la demanda debe ser planteada en la jurisdicción del distrito judicial aplicando los criterios de la teoría o principio de la ubicuidad, la competencia territorial debe definirse ponderando entre el lugar donde se encuentra el hecho lesivo y el lugar donde se produce el resultado o efecto; de donde se tiene que en la propia Guía se establece que en acciones ambientales la Ley N° 1715, debe ser renovada y en su caso reformada, para la aplicación de la misma en acciones ambientales, no también expresa que para asumir competencia en este tipo de acciones se aplicará el art. 33 de la Ley N° 1715 en consonancia con la Ley N° 439 y la Ley N° 025, siendo ésta última norma, de desarrollo constitucional, correspondía al Juez Agroambiental de instancia, aplicar la norma pre constituyente, desde y conforme la CPE, las normas de desarrollo constitucional y realizando el ejercicio de ponderación entre el hecho lesivo, el lugar donde se produjere el resultado o el efecto negativo al medio ambiente, además de considerar las razones técnicas, operativas y de producción de prueba, que permitan materializar los principios de prevención y precautorio, propios del derecho ambiental, en tal sentido, tales aspectos fueron soslayados en su consideración y motivación, extrañándose la carga argumentativa que considere los extremos referidos y que se encuentran consignados en la Guía de Procedimientos en Acciones Ambientales, dentro de los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de declinar su competencia mediante la Resolución N° 030/2023 de 8 de agosto (I.2).

En consecuencia, considerando que la Autoridad judicial de instancia, al emitir las medidas cautelares ambientales mediante Resolución N° 042/2023 de 5 de mayo (I.5.1) apertura su competencia en atención a la acreditación de la verosimilitud de los hechos, aplicando adecuadamente el principio de precaución propio de la materia ambiental, así como los principios: “in dubio pro natura” y de favorabilidad, amparado en la CPE, la Opinión Consultiva 023/2017 emitida por la CIDH, así como en el Acuerdo de Escazú ratificado en Bolivia por Ley N° 1182, la Ley N° 300, la Ley N° 1333, entre otras, asumiendo de esa manera su función de garante primario de protección de derechos de la Madre Tierra; similar situación acontece al momento de emitirse la Resolución N° 051/2023 de 18 de mayo, por la que se complementa las medidas cautelares (I.5.2), identificándose que ambas resoluciones son acordes a los principios de economía procesal, efectividad y especialidad, identificando que la ubicación de la entidad demandada sería “el cantón Pelechuco, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz” y considerando que el componente de la Madre Tierra, cuya protección se busca es el rio Tuichi ubicado al interior del AP PN ANMI MADIDI, que en su mayor extensión se encuentra en el departamento de La Paz, por tanto, con mayor riesgo de afectación negativa y siendo que además debe tenerse presente que el Juzgado Agroambiental de La Paz, reúne las mejores condiciones técnicas y operativas para la producción de la prueba que el Juzgado Agroambiental de Apolo, correspondía rechazar la declinatoria de competencia territorial, por cuanto, a diferencia de materia agraria, no se encuentra en debate una problemática vinculada a una propiedad agraria o agropecuaria, sino el interés colectivo y los derechos difusos vinculados al medio ambiente, ante una probable mayor contaminación del rio Tuichi; correspondiendo en consecuencia, rechazar la declinatoria de competencia y proseguir con la tramitación y sustanciación de la causa hasta emitir la resolución final que alcance una solución efectiva a la problemática puesta en conocimiento del Juzgado Agroambiental de La Paz.

En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial de instancia, al aplicar de manera directa la previsión del art. 33.III de la Ley N° 1715, sin considerar ni analizar las recomendaciones insertas en la Guía de Procedimientos para Acciones Ambientales, ha incurrido en errónea aplicación de la Ley N° 1715, que está reservada para los procesos agrarios exclusivamente y no así para las acciones ambientales, como es el caso motivo de casación, debiendo tener presente que la declinatoria de competencia en materia ambiental debe considerar además de la variable territorio, los aspectos inherentes a las condiciones técnicas y operativas que garanticen una producción probatoria eficaz y eficiente, aspectos que se encuentran explicados en la citada Guía, que no fue aplicada ni interpretado en su verdadera dimensión y alcance por la autoridad judicial de instancia; debiendo tener presente que, el medio ambiente y su cuidado es tarea y obligación de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, por tratarse de derechos colectivos que se ven afectados o amenazados por la acción del ser humano, así también fue expresado en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 001/2024 de 5 de febrero.

III.2.3.- En relación a la aplicación del art. 34 de la CPE y la prevalencia del art. 385 de la norma suprema, corresponde señalar que la aplicación directa de tales preceptos constitucionales, se encuentra prevista y desarrollada en el art. 109 de la misma, no obstante, estando la problemática jurídica relacionada a aplicación de normas agrarias para definir la competencia de los jueces agroambientales en la sustanciación de acciones ambientales, resulta intrascendente el análisis de la aplicación directa de las normas constitucionales en un aspecto procesal donde no se discute la pretensión principal sino simplemente la justificación y la motivación argumentativa que justifique la determinación de aceptación o rechazo del incidente de declinatoria de competencia, precisamente en consideración a la posibilidad de prórroga de competencia en materia ambiental.

Bajo este marco referencial, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en consideración a la naturaleza jurídica de las acciones ambientales, los tratados y convenios internacionales, observando el debido proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como es el de acceso a la justica en materia ambiental, siendo su fin último la materialización pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas de la justicia ambiental; aspectos que correspondían efectivizar por parte de la autoridad judicial de instancia en su rol de director del proceso según se tiene expresado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

En este marco constitucional, se impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan acceder a la justicia y consecuentemente obtener una tutela judicial efectiva, por lo que, este aspecto amerita que este Tribunal disponga el rechazo del incidente de declinatoria de competencia, ordenando el reencause del proceso, ello conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente, en este sentido, sin ingresar a mayor pronunciamiento al respecto, debiendo fallar según lo previsto por el art. 189 de la CPE, el art. 220.IV de la Ley N° 439, y los arts. 11, 12 y 13 de la Ley N° 025, corresponde que este Tribunal se pronuncie en ese sentido.