Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
I.2. Argumentos de los recursos de casación.
Mediante memorial cursante de fs. 1290 a 1295 de obrados, el Director Ejecutivo del SERNAP, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo textualmente: “(…) deje sin efecto la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto de 2023 pronunciada por el Juez Agroambiental en Suplencia Legal, y lo CASE de conformidad a los argumentos expuestos en el presente recurso de casación y en definitiva el Juzgado Agroambiental dela ciudad de La Paz sigo tomando conocimiento de la presente causa, que además ya se encuentra formalizada con Acción Ambiental interpuesto por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP”, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
I.2.1.- En la forma acusa que la autoridad judicial de instancia no consideró lo observado en el memorial de contestación a la solicitud de declinatoria, en relación a la existencia de contradicción por la parte demandada, quien inicialmente formuló declinatoria de competencia y posteriormente reitera excepción de “oscuridad en la demanda” (sic.), misma que se encontraría fuera de plazo.
I.2.2.- En el fondo, acusa que: a) La decisión de declinar la competencia resultaría ser altamente lesiva para la defensa del Área Protegida Parque Nacional Área Natural de Manejo Integral (PN ANMI MADIDI), por cuanto el SERNAP tiene su domicilio legal en la ciudad de La Paz y el Juzgado de Apolo se encuentra ubicado a 12 horas de viaje a 403 km de distancia; b) La Ley N° 1715 aplicada para sustentar y fundamentar la decisión de declinar la competencia, es una norma preconstituyente, desarrollada para el ámbito agrario y no para la jurisdicción agroambiental, por lo que invocando el art. 189 de la CPE, señala que “los efectos de la afectación al medio ambiente tienden a irradiarse en zonas donde incluso no se desarrolla la actividad antrópica, tal es por ejemplo la contaminación hídrica” (sic.); c) la demanda principal fue sustentada en la previsión del art. 34 de la CPE, el principio precautorio previsto en la Ley N° 300 (Ley marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), por lo que la defensa del PN ANMI MADIDI resulta ser un bien jurídico de mayor protección en el Estado Plurinacional de Bolivia; d) No corresponde la aplicación del art. 33.III de la Ley N° 1715 que esta reservado para procesos agrarios y no así para procesos ambientales, donde la competencia territorial es prorrogable “dado que la afectación al medio ambiente tiene su impacto, no simplemente en el lugar donde se comete el daño ambiental, sino tiende a irradiarse a otros lugares, tal es el caso del uso del mercurio, cuyo efecto se siente en sectores donde no precisamente se desarrolla la actividad minera (…)” (sic.), enfatizando que debe considerarse el alcance del art. 385 de la CPE.
Bajo el rótulo “Derecho a un medio ambiente sano y saludable en el contexto nacional y en el contexto internacional” refiere que, en la CPE, la parte de la estructura de la organización económica del Estado es desarrollada como directriz la protección del medio ambiente (arts. 342 a 409); asimismo, aludiendo a la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible, así como varios instrumentos internacionales, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), la OC 23/17 de la CIDH.
Por otra parte, resalta y enfatiza que el medio ambiente como de derecho colectivo implica la relevancia de los principios de integralidad, citando al efecto la Ley N° 071, el art. 4 num. 3) de la Ley N° 300, por lo que al estar de por medio los derechos de la Madre Tierra, correspondería analizar el caso, desde un punto de vista ambiental y no agrario como habría sido realizado por el Juez de instancia al declinar su competencia, concluyendo que por la naturaleza de la acción, la competencia territorial en materia ambiental sería prorrogable, a diferencia de materia agraria, sustentando su afirmación en lo expresado en la SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo.
En ese mismo sentido, bajo el rótulo de “La importancia de la preservación del área protegida Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Madidi” señala que el fundamento que sustentaría la prorrogabilidad de la competencia territorial se encuentra sustentado en la previsión de los arts. 34 y 385 de la CPE, acentuando la trascendencia ecológica del PN ANMI MADIDI, refiere que la afectación ambiental a ésta área protegida, como bien colectivo, no puede estar condicionado a una norma propia del derecho agrario.
Finalmente refiere que, con la declinatoria de competencia se habría violentado el principio de progresividad y no regresión establecido en el Acuerdo de Escazú que es aplicable al caso por Ley N° 1182 de 11 de junio de 2019.
I.2.3.- Por memorial cursante de fs. 1298 a 1301 de obrados, la senadora Cecilia Isabel Requena Zárate se adhiere al recurso de casación presentado por el SERNAP, con base a sus argumentos expuestos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Distinción entre la competencia territorial en materia agraria y en materia ambiental.
- Fundamentos Jurídicos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH , reconoce el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo, y a la vez reconoce el derecho a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural. Así, la Corte refiere que, no obstante que el derecho al medio ambiente es un derecho autónomo, es incuestionable que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales y, de igual modo, deben ser salvaguardados. Precisando el alcance y contenido sustantivo del derecho al medio ambiente, señala que nos debemos remitir a su Opinión Consultiva OC
- FJ.III.2. Tramitación de un proceso ambiental en ausencia de norma procedimental específica, lo cual constituiría violación al debido proceso, por aplicar un procedimiento inexistente, incurriendo en causal de nulidad por afectación al legítimo derecho a la defensa
- FJ.II.3.
- FJ.II.4.
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
