FJ.II.2. Distinción entre la competencia territorial en materia agraria y en materia ambiental.
Corresponde señalar que el Tribunal Agroambiental, por mandato del art. 189.1 de la CPE, tiene competencia para resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales; de donde se tiene que además de la competencia agraria entre otras, tiene competencia en materia ambiental, debiendo tener presente que en materia agraria se rige por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, empero en materia ambiental, se rige por la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente), la Ley N° 071 (Ley de Derechos de la Madre Tierra), la Ley N° 300 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), la Ley N° 1182 (Por la que se ratifica el Acuerdo de Escazú), las normas del Bloque de Constitucionalidad, así como los tratados y convenios internacionales que garanticen de mejor manera el derecho al medio ambiente.
En ese sentido corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2022 de 6 de abril, estableció: “II.4. El 15 de octubre de 2012 se expidió la Ley N° 300 Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, que establece el respeto y aplicación de estos derechos frente a cualquier otro derecho, siendo importante recalcar que sobre la Madre Naturaleza no se puede contraponer otro, dado que el primero es un derecho colectivo de interés público, que se prioriza frente a los demás, teniendo el carácter de derecho humano y garantizando la vida y respeto de la misma, describiendo como principios fundamental de los postulados señalados: art. 4. "(PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley además de los establecidos en el Artículo 2 de la Ley N° 071 de Derechos de la Madre Tierra son: 1. Compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes. Un derecho no puede materializarse sin los otros o no puede estar sobre los otros, implicando la interdependencia y apoyo mutuo de los siguientes derechos: a) Derechos de la Madre Tierra como sujeto colectivo de interés público. b) Derechos colectivos e individuales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas. c) Derechos fundamentales, civiles, políticos, sociales, económicos y culturales del pueblo boliviano para Vivir Bien a través de su desarrollo integral. d) Derecho de la población urbana y rural a vivir en una sociedad justa, equitativa y solidaria sin pobreza material, social y espiritual; así como su articulación con las obligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia y los deberes de la sociedad y las personas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Distinción entre la competencia territorial en materia agraria y en materia ambiental.
- Fundamentos Jurídicos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH , reconoce el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo, y a la vez reconoce el derecho a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural. Así, la Corte refiere que, no obstante que el derecho al medio ambiente es un derecho autónomo, es incuestionable que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales y, de igual modo, deben ser salvaguardados. Precisando el alcance y contenido sustantivo del derecho al medio ambiente, señala que nos debemos remitir a su Opinión Consultiva OC
- FJ.III.2. Tramitación de un proceso ambiental en ausencia de norma procedimental específica, lo cual constituiría violación al debido proceso, por aplicar un procedimiento inexistente, incurriendo en causal de nulidad por afectación al legítimo derecho a la defensa
- FJ.II.3.
- FJ.II.4.
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
