AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 20/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 20/2024

Fecha: 15-Mar-2024

Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación en la forma y fondo.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la forma y fondo.

Por memorial de fs. 16 a 19 de obrados, Jorge Rolando Álvarez Nina, Eliseo Felipe Álvarez Nina y Rober Santos Álvarez Nina, presentan recurso de casación en la forma y fondo, solicitando se reponga la resolución, declarando el rechazo de la homologación pretendida; o alternativamente se case y deliberando en el fondo, se declare improponible la homologación, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la forma. 

- Los recurrentes, señalan que el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, al haber homologado a través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2023 de 3 de noviembre, un acta de transacción realizada ante autoridades originarias campesinas de la comunidad de Jila Uta Collana, actuó sin competencia, al realizar una revisión de lo que han conocido y resuelto las autoridades originarias de la Comunidad de Jila Uta Collana de la Marka Curahuara de Carangas; situación contraria a lo dispuesto a los arts. 122 y 179.II de la CPE; y, el art. 12.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; toda vez que, las decisiones adoptadas por la JIOC, no pueden ser revisadas por la jurisdicción agroambiental, ya que si lo hiciera, resultaría nula, al ser ambas jurisdicciones son iguales en jerarquía y por ello, una no puede aprobar lo actuado por otra.

Asimismo, indican que homologar el acta de transacción realizada ante autoridades de la JIOC, implica intromisión y asimilación forzada, por tratar de dar valor a un acto propio de la comunidad Jila Uta Collana de la Marka Curahuara de Carangas, lo cual viola el art. 8.1 de la Declaración de las Naciones Unidad sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

- Mencionan que, no fueron citados previamente a dictarse el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2023 de 3 de noviembre, sino con la decisión asumida; situación violatoria del derecho a la defensa, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE.

- Finalmente, refieren que hubo aplicación indebida de los arts. 397, 399.I de la Ley N° 439; puesto que, no pueden utilizarse en casos y asuntos de la JIOC, debiendo primar lo dispuesto en el art. 190.I de la CPE.

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo

- La Autoridad Judicial, aplicó indebidamente del art. 1287.I del Código Civil, en el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado; debido a que el caso concreto, no corresponde sea tratado por el Juez Agroambiental, bajo parámetros de la Justicia Agroambiental y Occidental, tomando en cuenta que los actos realizados ante la JIOC (Comunidad de Jila Uta Collana de la Marka Curahuara de Carangas), se los realiza bajo sus normas y procedimientos propios, máxime si se trata de un acto de disposición sobre los límites de un predio que se encuentra al interior de la PIOC.

- El art. 78 de la Ley N° 1715, no puede ser aplicado a un caso que se encuentra bajo el paraguas de las normas y procedimientos propios de un PIOC, en razón a que dicha norma, regula a la judicatura agraria y su procedimiento.

- La solicitud de homologación, no es un acto de apoyo, además que Justiniano Villa Mollo, no reúne la condición de autoridad indígena, razón por la que existe aplicación indebida del art. 163 de la Ley N° 025.