AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 20/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 20/2024

Fecha: 15-Mar-2024

FJ.II.2. Respecto a la homologación de un contrato transaccional.

El Auto Supremo 558/2013 de 4 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un recurso de casación, emergente de un proceso de resolución de contrato, se pronunció sobre la transacción y su homologación, de la siguiente forma:

En función a la infracción deducida en recurso debemos señalar que, conforme con el parágrafo I del art. 945 del Código Civil, ‘La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley’; es así que la transacción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, mediando concesiones recíprocas son las partes las que deciden poner fin al litigio, con los mismos efectos que la decisión judicial, o sea, una vez homologada tiene el valor de cosa juzgada conforme señala el art. 949 de la norma Sustantiva Civil. A decir de Morales Guillen ‘La característica fundamental, la esencia de la transacción, estriba en abandonar las dudas o controversias con sacrificios mutuos, sin negar, generalmente, a cada realidad de los fundamentos de sus respectivas afirmaciones’.

El art. 315 del Código de Procedimiento Civil prevé el mecanismo para su tratamiento procesal, señalando que las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez. El Tribunal o Juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará. Si se negare la homologación continuarán los procedimientos del litigio.

De lo referido precedentemente se deduce que las partes pueden hacer valer el contrato de transacción del derecho litigado presentando el documento ante el Juez o Tribunal, y éste se debe limitar a examinar si se han cumplido los requisitos de validez exigidos por ley; es decir, la tarea del Tribunal que conoce de la transacción se restringe a examinar si se han cumplido los requisitos de validez del contrato y no de observar si las concesiones benefician más a uno o a otro o el cumplimiento de las prestaciones, por cuanto el momento de nacimiento de la transacción contractual es con el advenimiento de voluntades sobre los términos pactados.

En tal caso, la homologación cumple una tarea de dar firmeza a lo transado ante el Juez, además se confirma por el Juez si lo convenido son derechos disponibles y si cumplieron requisitos de validez formales como dispone el art. 492 del Código Civil(las negrillas fueron agregadas).

De lo mencionado, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, precisó que de acuerdo a los arts. 945.I y 949 del Código Civil, la transacción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, a través de la cual, las partes mediante concesiones recíprocas, deciden poner fin al litigio, con los mismos efectos que la decisión judicial, misma que una vez homologada tiene el valor de cosa juzgada; para cuyo efecto, el Tribunal o Juez examinará previamente si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Por lo tanto, la homologación cumple una tarea de dar firmeza a lo transado ante el Juez, además que confirma si lo convenido son derechos disponibles y si cumplieron requisitos de validez formales establecidos por ley.

En ese marco, el Código Procesal Civil -Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013- regula el procedimiento que debe seguirse para homologar un acuerdo transaccional, señalando en el art. 232 que en cualquier estado del proceso, las partes podrán transigir, para dirimir los derechos en litigio, conforme a las normas del Código Civil; asimismo, en el art. 233, precisa el trámite que deberá seguirse y los requisitos que deben cumplirse; agregando que la solicitud de homologación de un contrato transaccional, podrá efectuarse de igual manera, aún no exista proceso entre las partes; asimismo, que cuando sea presentada por ambas partes será homologada inmediatamente, pero si fuera sólo por una de ellas, deberá correrse traslado a la otra parte, para que en el plazo de cinco días sea respondida; para finalmente, con respuesta o sin ella, proceder a la homologación, salvo rechazo expreso de la misma, en cuyo caso se negará la solicitud.

Ahora bien, de acuerdo al art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los actos procesales y procedimientos no regulados por la misma, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; es decir, por la norma procesal civil, que en la actualidad resulta ser el Código Procesal Civil; toda vez que, el Código de Procedimiento Civil, ya no se encuentra vigente, al haber sido abrogado por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda de la Ley N° 439, salvo los Artículos 775 al 781, de conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010; en ese comprendido, de la revisión de la Ley N° 1715 y sus modificaciones realizadas por la Ley N° 3545, no se evidencia regulación expresa respecto al trámite de homologación de acuerdos transaccionales; por cuya razón, corresponderá aplicar en base al régimen de supletoriedad, lo regulado por arts. 232 y 233 del Código Procesal Civil, y por ende someter a dicho procedimiento, toda solicitud de homologación de acuerdo transaccional, que se hubiera efectuado ante un Juez Agroambiental.