F.J.II.5. 1. Respecto a la Casación en la Forma
El recurrente, refiere que el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, al revisar lo resuelto por la JIOC y homologar un acta de transacción realizada ante autoridades originarias campesinas de la comunidad de Jila Uta Collana, actuó sin competencia; ya que, de acuerdo a los arts. 122 y 179.II de la CPE; y, el art. 12.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, las decisiones adoptadas por la JIOC, no pueden ser revisadas ni aprobadas por la jurisdicción agroambiental, por ser iguales en jerarquía.
En mérito a ello, es pertinente señalar que el art. 179 de la CPE, establece que la función judicial es única y que la jurisdicción ordinaria y la indígena originario campesina, gozarán de igual jerarquía. Por su parte, los arts. 191.II num. 2 y 192.I de la misma Norma Suprema, indican que la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional; y que sus decisiones serán acatadas por toda autoridad pública o persona; mandato constitucional, que luego fue plasmado en el art. 12 de la Ley N° 073 de 29 de diciembre de 2010 -Ley de Deslinde Jurisdiccional-, al precisar que: “I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas” (el resaltado fue agregado).
De la referida normativa, se extrae que en el marco del pluralismo jurídico, previsto en el art. 1 de la CPE, existe una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas en nuestro Estado, con sus diferentes sistemas jurídicos, normas, instituciones, autoridades y procedimientos propios, que deben coexistir, sometidas a un sistema único de justicia constitucional, a través del cual, se resguardará la supremacía constitucional y protegerá los derechos y garantías constitucionales; en virtud a que, la potestad de impartir justicia, se sustenta en el respeto de los derechos, tal como lo menciona el art. 178.I de la CPE.
Esa igualdad jerárquica de jurisdicciones, debe materializarse en el sentido, de que ninguna jurisdicción (ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina), es jerárquicamente superior a otra de ellas; por cuya razón, sus fallos ni decisiones no pueden ser conocidos, resueltos ni revisados por las otras jurisdicciones; tal como lo señala, el art. 12.II de la Ley N° 073, en relación a la JIOC, al indicar que sus decisiones son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental u otra jurisdicción; salvo por la jurisdicción constitucional, pero solo para la reparación de la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En ese marco, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el 4 de abril de 2012, Justiniano Villca Mollo, Sandra Villca y Jaime Calderón, suscribieron Acta de Transacción con Senobio Alvarez S., Sofia Nina G, Jorge Alvarez N., Eliseo (Nina) Alvarez, Ana Marca Calle, Victoria Alvarez N y Rober Alvarez, ante las Autoridades de la Comunidad de Jila Huta Collana, Florencio Alvarez J., Tamani Awatiri; Emiliana Laura, Mama Tamani; Julian Mamani Calle, Sullca Tamani; y, Claudia Alvarez, Mama Sullca Tamani, todos del Ayllu Jilahuta Collama –Sajama (I.5.1.); el cual luego fue “confirmado”, a través del Acta de Conformidad de 4 de abril de 2012, firmado por Justiniano Villca M., Jorge Álvarez, Rober Alvarez, Eliseo Álvarez y Ana M. Calle (I.5.2.).
Posteriormente, Justiniano Villca Mollo, pidió la homologación de los mismos, al Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, a través del memorial de 27 de octubre de 2023, con la finalidad de que sus términos puedan ser ejecutados por la jurisdicción agroambiental en la vía de cooperación; solicitud que, según se evidencia se encuentra en coherencia con el Informe emitido por Alejandro Laura Alcoris, Awatiri Jila Uta Collani; Alidón Alvarez Pérez, Sullka Awatiri; y, Damosa Jiménez Alvarez, Sullka Awatiri (I.5.3), en el que se indica: “En mi condición de Autoridad Originaria del Ayllu Jila Uta Collana, me permito informar a su Autoridad que en el problema entre familia Villca y familia Alvarez por problemas de deslinde de sus sayañas, quienes manifestaron que mi Autoridad comunal no puede arreglar este problema de deslinde, solicitándome que este problema pase a conocimiento de su Autoridad Agroambiental, es por esta razón que me permito pasar este problema a su Autoridad…” (el subrayado fue agregado); lo que demuestra, que el objeto de la solicitud de homologación de acuerdo transaccional, no fue cuestionar, desconocer ni revisar lo establecido en el contenido del Acta de Transacción de 4 de abril de 2012 y el Acta de Conformidad de la misma fecha, sino que en el marco de la cooperación interjurisdiccional, pueda darse su debida ejecución y efectividad; lo cual, tiene relación con lo establecido en la DCP 005/2023, glosado el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, que señala que las autoridades de la JIOC, podrán remitir un asunto suyo a otra jurisdicción, cuando no existan las suficientes garantías para una solución acorde a sus costumbres y procedimientos propios o los hechos acontecidos por su conflictividad u complejidad sobrepasen los cánones comunes que usualmente se presentan en los pueblos indígenas, haciendo que sus procedimientos propios resulten ineficaz al momento de resolver sus asuntos; de lo que se extrae que en estos casos, la actuación de la jurisdicción agroambiental, no implica revisar ni resolver sobre lo ya decidido por la JIOC, sino más bien darle sólo la formalidad y efectividad necesaria, en la vía de cooperación.
En ese comprendido, se establece que el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, cuenta con la suficiente competencia para conocer y pronunciarse sobre la homologación de los documentos solicitados, no advirtiéndose lesión al debido proceso en su elemento de juez natural; ya que, su actuación se limitará sólo a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 233.II del Código Procesal Civil; para cuyo efecto, deberá seguir el procedimiento establecido en los arts. 232 y 233 de la misma Norma Adjetiva Civil, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo agroambiental; es decir que, ante la solicitud de homologación de un documento por una sola de las partes, deberá correrse traslado a la otra parte, para que en el plazo de cinco días sea respondida; y finalmente, con respuesta o sin ella, recién procederse a la homologación, salvo rechazo expreso de la misma, en cuyo caso se negará la solicitud.
Ahora bien, en relación al derecho a la defensa alegada por los recurrentes, se advierte que el procedimiento recientemente citado, no fue cumplido por la autoridad judicial agroambiental, ya que procedió a emitir directamente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2023, sin haber corrido previamente traslado a la otra parte, lo que dio lugar a que no se la haya oído, antes de asumir cualquier determinación, generando de esa manera vulneración del derecho a la defensa de los recurrentes, que debe ser subsanado en el marco del respeto del debido proceso que les asiste y por ende corregir dicha omisión procedimental, garantizando el principio de igualdad de las partes, así como también convocar a la JIOC y a posibles interesados para su participación.
En tal sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, no dio cumplimiento al procedimiento previsto en el Código Procesal Civil, para conocer y resolver sobre la demanda de Homologación de Acuerdo Transaccional de un documento emitido ante autoridades de la JIOC, para su participación, por lo que corresponde aplicar el art. 220-III.1.a de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715, sin pronunciarnos sobre el recurso de casación en el fondo, que dicho sea de paso, contiene argumentos similares a los expresados en el recurso de casación en la forma.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos del Auto Definitivo Recurrido.
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación en la forma y fondo.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes: Trámite Procesal
- Antecedentes: Actos Procesales Relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. Respecto a la homologación de un contrato transaccional.
- FJ.II.3. Sobre la coordinación y cooperación entre la jurisdicción ordinaria, agroambiental y la indígena originaria campesina
- F.J.II.5. 1. Respecto a la Casación en la Forma
- Por Tanto 1
