Antecedentes: Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
Las demandantes María Lourdes Ortega Budia y Abigail Ortega Budia en representación de Ana Ortega Budia, por memorial de fs. 522 a 527 de obrados, responden al recurso de casación, rechazándolo por ser confuso y no contar con asidero legal, además de incumplir con lo dispuesto por los arts. 270, 271 y 274.I numeral 3 de la Ley Nº 439, solicitando sea declarado infundado y se mantenga incólume la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero con costas y costos en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que, el recurso planteado no cumple con las exigencias del art. 271 de la Ley N° 439, además de ser incoherente y huérfano de técnica procesal, pues se limita a realizar una crítica subjetiva de las pruebas, sin establecer de manera concreta las leyes que habrían sido violadas o aplicadas erróneamente, tampoco indica en qué consisten tales violaciones o malas interpretaciones de la ley, es decir que no fundamenta ni especifica porqué existiría violación de la ley, menos señala cuál debería ser la norma aplicable, evidenciándose que adolece de requisitos de procedencia.
Sostiene que el recurso de casación en la forma es ambiguo y contradictorio, pues se reclama mala valoración de la prueba, aspecto que no puede ser dilucidado en la forma, citando al efecto el Auto Supremo N° 1541/2020 de 10 de noviembre y afirma que el principio que inspira la casación es el de trascendencia, el cual implica que ante la existencia de vicio solamente procederá el recurso cuando éste atente contra los derechos fundamentales como el de la defensa y que a su vez revista importancia que pueda generar la modificación del fallo en el fondo, de lo contrario el vicio no resulta trascendente, por tanto no justifica la casación; que en el caso presente la Sentencia proferida por la Juez de instancia cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia respecto del recurrente, además de los medios probatorios que cursan en el expediente, es ese sentido, pasa a desvirtuar en el recurso de casación:
I.3.1. Que en el caso concreto el derecho propietario se encuentra debidamente acreditado a través de la documental cursante a fs. 281, habiendo concurrido por tanto los requisitos de la titularidad del derecho propietario como la del acto o medida de hecho, conforme a lo determinado por la jurisprudencia agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 070/2019 de 16 de octubre, entendimiento que además señaló respecto al primer requisito debe existir sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso y debe ser demostrado por el informe técnico del juzgado.
I.3.2. Que conforme se advierte del Informe Técnico, Santiago Ortega Anachuri se encuentra ocupando la superficie de 3528,5626 m2 con plantaciones de maíz y papa, respecto del predio de la Litis, ocupación que no se sustenta en derecho propietario, posesión legal o autorización.
I.3.3. Que se tiene acreditado tanto con prueba documental y testifical cursante en obrados que el demandado ahora recurrente ha vulnerado el derecho propietario de las demandantes.
I.3.4. Considerando la finalidad de la Ley N° 477 y de lo analizado y resuelto en la sentencia ahora recurrida en casación, se tiene que la misma efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal se resolvió de manera congruente la pretensión deducida, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad y la finalidad de la acción, configurándose así el avasallamiento y resolviendo a cabalidad en estrecha relación con los hechos denunciados y verificados objetivamente por la Juez de la causa, al evidenciarse por las documentales originales cursantes de fs. 274 a 277, la acreditación del derecho propietario de las demandantes sobre la propiedad denominada “Pueblo Alto Parcela 184” y que de conformidad a lo establecido por el art. 1538 del Código Civil, se cumplieron con los presupuestos para declarar con lugar a la acción de avasallamiento.
I.3.5. Aseveran que la documental cursante de fs. 135 a 136 era desconocida para la parte actora y concluyen que la valoración realizada por la Juez de instancia ha sido correcta y que no resulta evidente que se haya transgredido el art. 1330 del Código Civil en relación al art. 186 de la Ley N° 439, puesto que de la valoración integral de la prueba, se tiene que fue realizada de manera adecuada, permitiendo comprobar como demandantes se cumplieron con los requisitos para la procedencia de la demanda de avasallamiento, conforme lo preceptuado por el art. 4 de la Ley N° 477.
I.3.6. No obstante especificarse en el exordio que “Responde Infundado Recurso de Casación” (sic); señalan también con relación al co-demandado Javier Ortega Prieto que, acuden al contenido del Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 6 de noviembre de 2023 cursante a fs. 389 a 402 de obrados, para afirmar que el proceso de referencia se tramitó de manera incorrecta e ilegal por contener vicios procesales que no pueden ser convalidados y pese a que estos fueron advertidos, se emitió la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero, desconociendo que Zenaida Juliana Budia era cónyuge de Hilario Ortega Anachuri (propietario primigenio del predio objeto de la Litis), extremo que supone la vulneración del Principio de Dirección y Responsabilidad estatuido por el art. 76 de la Ley N° 1715, omitiendo considerar a la supérstite a quien le corresponde el 50% del derecho propietario y que supuestamente habría sido vendido por el causante, no obstante, Zenaida Juliana Budia jamás conoció dicho documento y menos otorgó su consentimiento para la venta a Javier Ortega Prieto, no correspondiendo haberse realizado la venta en su totalidad de manera unilateral, situación que supone la vulneración de los derechos de la cónyuge supérstite y que la deja en estado de indefensión, más aún, si se lleva en consideración lo preceptuado por los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603; correspondiéndole en todo caso al cónyuge la otra mitad de la herencia, en tal sentido, la Juez Agroambiental de Camargo al omitir fundamentar y motivar sobre los elementos probatorios provocó falta de certeza jurídica y seguridad jurídica vulnerando lo preceptuado por el art. 115.II de la CPE, además de incumplir el deber de desarrollar el proceso sin vicios de nulidad, conforme lo preceptuado por el art. 1 numerales 4 y 8 de la Ley N° 439, por lo que los actos descritos se enmarcan a lo dispuesto por el art. 105.I de la Ley N° 439; en ese sentido, solicitan la revisión de la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero, con referencia al co-demandado Javier Ortega Prieto, decisión que resulta gravosa a su derecho propietario consagrado en la Constitución Política del Estado, el Código Civil y su procedimiento, pues su contenido no responde a la realidad de la prueba aportada dentro del proceso en litigio; en tal sentido, solicitan que se rectifique y reconozcan los derechos que han sido vulnerados y consecuentemente se anulen obrados con relación a Javier Ortega Prieto, a cuyo efecto se deberá considerar la naturaleza del recurso de casación y el carácter social de la materia.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación
- Antecedentes: Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
- Antecedentes: Trámite procesal
- Antecedentes: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. El proceso de desalojo por avasallamiento (naturaleza jurídica y finalidad).
- FJ.II.2. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.
- FJ.II.3. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.
- FJ.II.4. El Juez y su rol como director del proceso.
- FJ.II.5. Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
