FJ.II.5. Análisis del caso concreto
El Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso; asimismo, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3. del presente fallo, ante un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, este Tribunal puede pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución y las leyes aplicables, en consecuencia, se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal; por lo que, la nulidad procederá también de oficio cuando el Tribunal de casación se halle frente a una evidente violación constitucional por incumplimiento de normas de orden público, a objeto de asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, conforme el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo.
Ahora bien, respecto a la consideración y valoración de la prueba, se ha dejado plenamente establecido que conforme el art. 134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, que establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
En ese mismo sentido se tiene que el art. 213.II.3 de la señalada norma procesal, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…” (negrillas añadidas). Por lo que, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquellas que se hubieren desestimado y rechazado la impertinente.
En este contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que, la tramitación de la presente causa ya fue previamente observada por este Tribunal, debido a que ya se profirió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 093/2023 de 16 de agosto, resolución que determinó ANULAR obrados hasta fs. 210 a 211 inclusive, bajo el argumento central de que la autoridad de instancia deba garantizar el derecho de acceso a la justicia y el respecto al debido proceso; consecuentemente la Juez de instancia, en cumplimiento de lo determinado por este Tribunal profirió el Auto de concesión de plazo ampliatorio de 15 días hábiles a objeto de que la parte demandante pueda proceder a subsanar las observaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional de instancia, mismo que data del 05 de septiembre de 2023. (descritos en los puntos I.5.2. y I.5.3. de la presente Resolución); aspecto que bajo ninguna circunstancia importa el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que hacen al tipo de acción incoada.
En este sentido, de la revisión de la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero de 2024, se tiene que, la Juez de instancia después de determinar la admisión y rechazo de cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, determinar la naturaleza jurídica y finalidad de la acción incoada, específicamente en el análisis del caso concreto, en el punto de Hechos probados (III.1.1.1.) de la merituada Sentencia, consideró que: “Por las documentales originales cursantes de fs. 274 a 277 de obrados, consistentes en Certificado Catastral N° CC-T-CHU01732/2023 Certificado Catastral N° CC-T-CHU01734/2023, Registro de Transferencia - Cambio de Nombre N° CHU00833/2023 y plano catastral, todas correspondientes a la pequeña propiedad denominada: Pueblo Alto Parcela 184, cuya fuerza probatoria se encuentra resguardada por el art. 1289 del Código Civil, concordante con el art. 149 de la Ley N° 439, se tiene acreditado que (…) las demandantes María Lourdes Ortega Budia, Ana Ortega Budia y Abigail Ortega Budia son propietarias de la pequeña propiedad agrícola denominada Pueblo Alto Parcela 184…” (puntos I.5.4., I.5.5. y I.5.6. del presente Auto Agroambiental Plurinacional).
Asimismo, indicó que: “… en fecha 24 de abril de 2013, se emitió Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164814, sobre la propiedad agraria denominada: Pueblo Alto Parcela 184, ubicada en el Municipio de Incahuasi de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, cuya superficie es de 0.7221 hectáreas, predio titulado a nombre del señor Hilarión Ortega Anachuri, quien se constituye en el propietario primigenio…” y continuó aseverando que: “… por la documental original cursante a fs. 281, consistente en folio real actualizado, correspondiente a la pequeña propiedad agraria denominada; Pueblo Alto Parcela 184, cuya fuerza probatoria se encuentra resguardada por el art. 1289 del Código Civil , concordante con el art. 149 de la Ley N° 439, se tiene acreditado … su derecho propietario de las demandantes…”; extremo que este Tribunal advierte mediante el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164814 de 24 de abril de 2013, de propiedad de Hilarión Ortega Anachuri, respecto de la propiedad denominada “Pueblo Alto Parcela 184”, así como del Folio Real con Matrícula N° 1.07.0.30.0001710, que bajo el Asiento A-1 de 3 de octubre de 2013, consigna como propietario a Ortega Anachuri Hilarión y bajo el Asiento A-2 de 27 de septiembre de 2023, consigna como propietarias a las ahora demandantes en función al testimonio de declaratoria de herederos de 14 de febrero de 2023 (puntos I.5.7 y I.5.8.).
En ese mismo sentido la Sentencia ahora confutada en casación se refirió a la prueba pericial dispuesta de oficio, acápite (5.3.) concluyó que: “…la propiedad agraria denominada: Pueblo Alto Parcela 184, se encuentra ocupada por el demandado Santiago Ortega Anachuri en una superficie de 2528,5626 metros cuadrados, ocupación que se traduce en plantación de maíz y papa.” Y conteste con dicho Informe asevera que: “No se tiene acreditado que, el demandado Santiago Ortega Anachuri haya ingresado a ocupar la propiedad agraria denominada: “Pueblo Alto Parcela 184”, en virtud de algún derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre la referida propiedad.”; tal situación evidentemente resulta del análisis del Informe Técnico N° 022/2023 de 13 de noviembre de 2023, emitido dentro del presente proceso por parte del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo (punto I.5.10.).
En este contexto, se tiene que si bien las demandantes María Lourdes Ortega Budia, Ana Ortega Budia y Abigail Ortega Budia acreditaron su derecho propietario respecto de la pequeña propiedad agrícola denominada “Pueblo Alto Parcela 184”, conforme lo determinó la autoridad jurisdiccional de instancia y lo advertido por este Tribunal en los puntos I.5.4., I.5.5. y I.5.6. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, en ese sentido, se tiene que la documental de descargo descrita en el punto I.5.1. de la presente resolución relativa al documento privado de compra venta de parcela agrícola “N° 184” que cuenta con la superficie de 7221 m2, en el que se especifica el N° de Matrícula N° 1070300001710, suscrito entre Hilarión Ortega Anachuri (vendedor – fallecido) y Javier Ortega Prieto (comprador) por el valor de $us. 4.000.- (Cuatro Mil Dólares Americanos 00/100), documento suscrito el 24 de enero de 2018, se constituyó en un acto jurídico de libre disposición patrimonial como parte de la autonomía de la voluntad realizado cuando aún se encontraba con vida el causante de las ahora demandantes, por lo que circunscribir el análisis en sentido de que la “causa jurídica” sólo le asiste al co-demandado Javier Ortega Prieto y no así al co-demandado Santiago Ortega Anachuri se constituye en una incongruencia interna identificada en la Sentencia proferida en el caso de autos por la Juez Agroambiental de Camargo, vulnerando de este modo el debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, e incumpliendo con su rol de directora del proceso; conforme se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos FJ.II.3. y FJ.II.4. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, los cuales se constituyen en defectos procesales que no pueden ser corregidos y consecuentemente ameritan se determine la nulidad de obrados.
Finalmente corresponde precisar que el memorial de respuesta al recurso de casación se constituye en precisamente aquello y no así en otro recurso de casación, a través del cual pretenden que este Tribunal asuma determinación respecto del supuesto derecho que le asistiría a Zenaida Juliana Budia, quien después de la dictación de la Sentencia ahora confutada en casación interpuso una tercería de dominio excluyente, no correspondiendo su consideración por el estado del proceso, conforme apropiadamente fue providenciado por la Juez Agroambiental de Camargo, debiendo acudir en todo caso a la vía llamada por ley.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación
- Antecedentes: Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
- Antecedentes: Trámite procesal
- Antecedentes: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. El proceso de desalojo por avasallamiento (naturaleza jurídica y finalidad).
- FJ.II.2. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.
- FJ.II.3. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.
- FJ.II.4. El Juez y su rol como director del proceso.
- FJ.II.5. Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
