AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 31/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 31/2024

Fecha: 19-Abr-2024

Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

El Recurso de Casación en el fondo y en la forma (sin distinción entre ambos) cursante de fs. 480 a 484 de obrados, interpuesto por Santiago Ortega Anachuri, impugnando la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero de 2024, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; en este sentido, solicita se dicte “Auto de Vista”, se declare procedente la casación se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda con costas y costos en ambas instancias; con los siguientes argumentos:

I.2.1. Que de acuerdo a la jurisprudencia agroambiental contenida en el “Auto Agroambiental Plurinacional” S2a N° 058/2014 y lo establecido por la Ley N° 477, la demanda debe cumplir con requisitos de admisibilidad y demostrar derecho propietario y que al no hacerlo esta se constituye en demanda defectuosa conforme lo determinado por el art. 113 de la Ley N° 439.

I.2.2. Que lo solicitado en la demanda se circunscribe a un avasallamiento entre 700 a 1000 m2 aproximadamente, extremo que se produjo en la parte sud del predio colindante con la propiedad de Nicolasa Ortega Anachuri, incumpliendo así con lo dispuesto por el art. 110 numerales 5 y 6 de la Ley N° 439, es decir que no se designó al bien demandado con exactitud y tampoco se realizó una relación precisa de los hechos; a tal efecto, refiere los alcances del art. 1286 del Código Civil y  jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 050/2018, relativa a la valoración integral de la prueba. De manera ambigua afirma que no es posible que un tribunal no se pronuncie sobre un medio de prueba ofrecido como lo es la inspección, la cual debiera ser realizada ante Notario de Fe Pública, a objeto de verificar la existencia de documentos y firma “cuya inspección tenía como objetivo disponer la realización de una nueva pericia” (sic) violentando con ello los arts. 115 y 116 de la CPE. Alega también la falta de fundamentación y motivación, constitutivos del debido proceso explicando los alcances de dichos institutos, pero sin ningún tipo de relación causal con el caso de autos o con la sentencia confutada en casación.

I.2.3. Arguye que, conforme a lo señalado en la demanda, las demandantes tenían conocimiento de la realización de trabajos de mejoramiento, aseveración que a decir suyo se traduce en una confesión espontánea conforme a lo determinado por los arts. 157.III y 162.II de la Ley N° 439, la cual se constituiría en plena prueba contra la parte que la realiza.

I.2.4. A tiempo de referir que es necesario acompañar a la demanda la prueba relativa a la pretensión, conforme lo determinado por el art. 111 de la Ley N° 439 y el art. 79 sin especificar el cuerpo normativo; realiza una cita de lo preceptuado por el art. 1289 del Código Civil; arts. 147 y 150 de la Ley N° 439 y art. 3 de la Ley N° 477, para concluir que no se cumplieron con los presupuestos de procedencia del “proceso” (sic) de desalojo por avasallamiento a cuyo efecto también cita el entendimiento contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 060/2021 y razona que las características configuradoras de la Ley N° 477 son, la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez de la protección, – se infiere – se debe acreditar el derecho propietario y los actos o medidas de hecho de forma violenta o pacífica, temporal o continua.

Manifiesta también aseveraciones relativas a la forma de calificarse un acto o medida de hecho, reseñando supuesta jurisprudencia constitucional – nunca citada – así como de la existencia de causa jurídica relacionada a la valoración integral de todos los medios probatorios producidos por ambas partes y acusa que la Sentencia confutada en casación incurre en “incongruencias y fundamentación adecuadamente de acuerdo a la normativa Art. 4, 142 y 145 de la Ley N° 439” (sic), además “con la parcialización de documentos en fotocopias simples” (sic), reiterando que la demanda fue admitida sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en norma aplicable; que se rechazó documental solicitada por ella misma a la autoridad originaria campesina y la que daría cuenta que la documental presentada por las “demandantes por su estado de necesidad y que económicamente se encuentran en estado de vulnerabilidad” (sic). Posteriormente, relata que ambas partes invirtieron recursos económicos y tiempo para recurrir a la justicia, no obstante, la juez de instancia anuló el proceso antes de dictar sentencia al haber advertido la inexistencia de imparcialidad, pues la Juez de la causa se comunicó con las demandantes porque a decir suyo, estas no estaban cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, otorgándoseles 3 días para la presentación de documentos en franca desigualdad respecto de los demandados, incumpliendo así con el principio de celeridad estatuido por el art. 1 de la Ley N° 439, la Ley N° 477 y el procedimiento establecido en ella (art. 5 de la referida norma); para finalmente citar los institutos jurídicos del debido proceso y derecho a la defensa pero sin vincularlos y menos explicar la afectación que le habría causado.

I.2.5. Finalmente sostiene que la documental cursante a fs. 135 y 136 de obrados, relativo a un documento privado de compra venta – respecto del predio objeto de la Litis -  cuenta con el valor probatorio reconocido por el art. 1297 del Código Civil, extremo que también le debería favorecer a su persona, pues la autorización la debe solicitar al nuevo poseedor y no así a las demandantes que ya no tienen la calidad de poseedoras.