C O N S I D E R A N D O III:
Que producida la prueba pertinente por las partes, tanto de cargo como de descargo, cursante en los actuados del expediente de la causa, conforme a la valoración legal respectiva, y a la sana crítica del juzgador, realizada a esta de acuerdo a lo que se expone a continuación, conforme lo manda el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por analogía, y 1286 del Código Civil, a efectos de probarse y valorarse lo demandado, según corresponda; en estricta relación a la acción demandada, el suscrito juzgador agroambiental, con los elementos probatorios que se dirán, se tiene por demostrado lo siguiente:
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1. Que, los ciudadanos: CRISTIAN MARIO CHAVEZ VALDIVIA Y MARIA FELIX MEDRANO SOLIZ, cuentan con su legal derecho propietario, respecto a la pequeña propiedad agrícola individual, denominada TAMARINDO , la cual se encuentra ubicada en Cantón: San Andrés, Provincia Marban del Dpto. del Beni, con una extensión de 46.8067 hectáreas, con código catastral No. 08060201109015, con título ejecutorial No. PPD-NAL-238602, registrado en DDRR bajo la matricula computarizada No. 8.06.2.01.0000557 asiento A-3 de fecha 02 de enero de 2020. Derecho propietario que fue demostrado mediante la documental ofrecida en calidad de prueba de cargo, saliente de fs. 27 a 40 del expediente, concerniente en el testimonio No. 479/2019 de fecha 18 de octubre de 2019, prueba documental que cuenta con la fe probatoria del art. 147, 148 numeral 2) y art. 149 del CPC; asimismo este hecho fue probado mediante el folio real de fs. 30, en cual salta a la vista que la pequeña propiedad TAMARINDA, a la fecha se encuentra registrada en las oficinas de DDRR, bajo la matrícula computarizada No. 8.06.2.01.0000557 asiento A-3 de fecha 02 de enero de 2020, del libro de propiedades de la provincia Marban dpto. del Beni, prueba documental que cuenta con la fe probatoria asignada por el art. 1296 del cc, arts. 147, 148 y 149 del CPC; asimismo hecho fue probado mediante el certificado catastral No. 20-R-3815998328822 de fs. 31, el registro de transferencia cambio de nombre de fs. 32 y el plano catastral de fs. 33 de obrados, documentos que cuentan con la fe probatoria asignada por el art. 1296 del cc, arts. 147, 148 y 149 del CPC. Documentación, que demuestra el registro de la propiedad agraria el TAMARINDO, en cumplimiento de lo establecido por los arts. 423, 424, 425 y 436 del D.S. No. 29215, con relación al art. 1538 del CC. (Primer prepuesto de la acción de avasallamiento) 2.Otro aspecto que se tiene demostrado, es el hecho de que el ciudadano: FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR , es autor del avasallamiento de la pequeña propiedad TAMARINDO , hecho que fue comprobado por el suscrito juzgador, por la declaración judicial espontanea realizada por el prenombrado ciudadano, quien en la audiencia de inspección manifiesto que encentra asentado en la parcela desde hace once años, confesión judicial espontanea que cuenta con la fe probatoria que le asigna el art. 157 III del CPC, hecho que también fue probado en virtud a la testifical de descargo de los ciudadanos: JUAN ICHU NOCO, JULIA RAPU SALVATIERRA Y MARIA VILMA GUAJI ZELADA (ver acta de fs. 65 a 70 de obrados y CD de fs. 64), los cuales de manera uniforme manifiestan que a la fecha la parcela TAMARINDO, se encuentra ocupada por el DEMANDADO, prueba que fue valorada por el suscrito juzgador conforme al art. 186 del CPC; asimismo, este presupuesto también se encuentra probado de en virtud a la inspección ocular de la parcela TAMARINDO (ver acta de fs. 65 a 70 y CD de fs. 64), prueba que demuestra, que la parcela TAMARINDO se encuentra ocupada por el DEMANDADO dentro del caso de autos; por último, este presupuesto fue probado en virtud al informe pericial de fs. 78 a 84 del expediente, en cual se establece que de acuerdo a las coordenadas tomadas en la inspección ocular por la técnico de apoyo del juzgado agroambiental, se corroboro que el demandado está asentado dentro de la pequeña propiedad TAMARINDO de propiedad de los demandados, prueba pericial que cuenta con la fe probatoria del art. 202 del CPC. Es importante analizar, desde la perspectiva de que en su caso, quién pretende desalojar de su predio o fundo rústico, debe demostrar que el demandado está en posesión real y efectiva sobre este, y que el demandado no le asiste ningún derecho real y/o de posesión legal y que tampoco cuenta con autorización para asentarse, en el caso autos de acuerdo a los actuados que cursan en el expediente y corroborado con la inspección ocular, informe pericial, declaración espontanea del mismo demandando y la declaración testifical de los tres testigos de descargo, se tiene demostrado dicho presupuesto. Ahora bien, siendo que en la audiencia de inspección y en su momento oportuno la parte demandada, ofreció y produjo los siguientes medios probatorios: un nombramiento de padrino de víveres de fecha 22 de mayo de 2019, otorgado a su persona por el Comité de Festejos de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca saliente a fs. 52; una certificación de fecha 03 de enero de 2020 del Sindicato Agrario 2 de Abril de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca, saliente a fs. 54; una nota del INE del mes de octubre de 2015, saliente a fs. 55 de
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obrados; una certificación de parcelero y viviente de la parcela TAMARINDO de fs. 56 de obrados; un nombramiento de padrino de fecha 23 de octubre de 2017, saliente a fs. 57. Al respecto, es importante señalar que las mismas fueron valoradas conforme al art. 145 del CPC, llegando establecerse que en virtud a dichos documentos no se puede establecer, que el demandado tuviere posesión legal sobre la parcela TAMARINDO, recodemos que para que la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 modificada por la 3545, establece que para que la posesión sea legal debe ser anterior al 18 de octubre del 1996, maximese que dentro del proceso de saneamiento al que fue sometida la propiedad TAMARINDO, se dictó la RA-SS No. 1288/2010 de fecha 08/10/2010 a favor del vendedor de los demandantes (resolución que reconoce la posesión legal del vendedor de los demandantes). Es por ello, que mal podría tenerse por acreditada la posesión legal del demandado en virtud a la documental presentada, documentación que no hace otra cosa que demostrar que a la fecha la parcela TAMARINDO, se encuentra ocupada por el demandado, empero de ninguna manera acredita posesión legal del demandado respecto a la pequeña propiedad TAMARINDO. Respecto a la confesión espontanea de MARIA FELIX MEDRANO SOLIZ , de que ella no nunca hubiera estado en posesión de la parcela el TAMARINDO, prueba con la cual, el demandado pretende deslegitimar la presente acción, cabe hacer notar que en este tipo de acciones (desalojo por avasallamiento no es un presupuesto que el demandante haya estado en posesión) por ende dicha prueba no tiene mayor incidencia
