Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2021

Fecha: 06-Oct-2020

C O N S I D E R A N D O IV:

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto: I.El derecho a la propiedad privada se encuentra garantizado por el art. 56 parágrafo I y II de la CPE, que señala que: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social." "II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Como se puede apreciar la norma fundamental avala y protege la propiedad privada de todas las personas que habitan el territorio nacional, siempre que su uso no afecte al interés colectivo. La propiedad por mandato de la norma constitucional referida, solo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a la ley y previa indemnización justa, es decir, que: en un Estado de derecho solo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: 1) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público. 2) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo el pago del justo precio, cualquier otra forma de atentar contra la propiedad privada que no esté prevista en una ley, vulnera ese derecho, lo que no es posible desconocerla la organización de un Estado civilizado regido por normas a las que todos los ciudadanos deben someterse, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado Norma fundamental que se encuentra en concordancia con el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia internacional americana en Bogotá, Colombia en 1948, de la que Bolivia es parte, que dispone correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar". En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que también Bolivia es parte, es su art. 21, dispone que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social, por lo que nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas instituidas por la ley. De ese modo se encuentran prohibidas todas las formas de explotación del hombre por el hombre, es decir que en el caso, ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad previsto en las referidas normas, por mandato de las mismas, solo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio. II.Que, la Ley No. 477 de fecha 30 de 2013 "Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierra,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en su art. 2do. establece que su finalidad es: "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones"; asimismo el art 3ro de la precitada norma legal establece que: "entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" y, que el procedimiento a desarrollarse dentro de los procesos de desalojo por avasallamiento se encuentra establecido en el art. 5to de la norma citada. III.Que, la acción de Avasallamiento, ha sido establecida a fin de garantizar y proteger el ejercicio del derecho propietario, en cuanto a la posesión real y efectiva en materia agroambiental, conforme a la previsión del art. 5 de la ley 477, lo cual ha modulado la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto al establecimiento de los presupuestos necesarios, que deben ser demostrados por el actor, para su procedencia: Es así, que en esa línea interpretativa, al haberse valorado lo que la demandante demostró los dos presupuestos exigidos para la procedencia de la presente acción, cuales son el derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con la incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten su derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales y habiendo sido valorados los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, de acuerdo a la sana critica del suscrito juzgador señaladas en el art. 145 del C.P.C... Se ha llegado a la conclusión, que existe el avasallamiento de la parcela TAMARINDO por parte del demandado. IV.Asimismo, es preciso detallar que si bien la parte demandada, alego tener una posesión por más de 11 años; empero, este aspecto corresponderá ser resuelto a través de la vía procesal respectiva, en función al art. 5.III de la Ley N° 477, que señala: "El presente procedimiento no limita otras "acciones jurisdiccionales constitucionales, estas se tramitarán por separado", no siendo el proceso de Desalojo por Avasallamiento, la vía pertinente, al ser este tipo de demandas eminentemente sumarísimas y sobre todo dada la prevalencia de la existencia de una tradición civil que emerge de un Título Ejecutorial y el Registro de Cambio de Nombre, que acredita el derecho propietario de los actores; dejándose presente que una posesión legal tendría que estar dentro del parámetro establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que señala" "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; que en este caso, la posesión que se invoca está viciada, porque se encuentra afectando derechos legalmente adquiridos de los propietarios quienes presentaron el Título Ejecutorial emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme se tiene a fs. 3 de obrados. De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que ha sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por el art. 145 del Código de Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción.-