II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
El recurrente de casación, denuncia que, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, el juez de instancia, al momento de emitir la sentencia, incurrió en vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, así como por errónea valoración de la prueba de descargo sin haber considerado la confesión espontanea de la parte demandante quienes habrían afirmado no haber estado nunca en posesión de la propiedad motivo de la
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
controversia. II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre recurso de casación en la forma y en el fondo Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma, es por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con nulidad por la ley. FJ.II.2. Valoración de la prueba en sede judicial Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental debe valorar de manera integral todos los medios probatorios aportados por las partes y los producidos de oficio, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; así fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "... la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...), ha verificado en el lugar, mediante la inspección ocular, percibiendo de manera directa que Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, si están ocupando el predio que no les pertenece y de la revisión de la documentación presentada como el Título Ejecutorial, ha establecido que evidentemente el predio pertenece a los demandantes, en consecuencia, ha establecido dos presupuestos que hacen a la procedencia de la acción de avasallamiento, independientemente que hubiere o no fijado los elementos de prueba, la jueza ha establecido la verdad material de los hechos, principio constitucional previsto en el art. 180-I de la CPE, en consecuencia, la Jueza de instancia, ha establecido que hay un propietario y que hay un demandado que está ejerciendo una posesión ilegal. De otra parte, también se constata de la misma sentencia, que en el Considerando IV, se relaciona la norma específica aplicada en la materia referida a la Ley Nº 477 y en tal circunstancia, se tiene una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, donde se relacionan los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Juzgadora de los extremos que refiere en la Sentencia motivo de la presente casación; no siendo evidente que la sentencia sea inexacta, incongruente, contradictoria, inmotivada." Criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2 N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 N° 47/2019 de 30 de julio, S2 N° 13/2019 de 12 de abril, S2 N°
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
10/2019 de 27 de marzo, S2 N° 7/2019 de 26 de febrero, entre otros. En relación a la valoración de la prueba testifical en procesos de desalojo por avasallamiento, éste Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 70/2019 estableció: "Respecto a la mala valoración de la prueba testifical. - De igual manera se observa que la misma se desarrolló de manera normal, si bien se hace mención a la misma prueba dentro de la Sentencia emitida, no resulta ser la prueba fundamental que utiliza el juzgador para llegar a su decisión final, ya que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene un procedimiento especial y presupuestos propios para su procedencia y al tratarse de un proceso sumarísimo tiene un desarrollo rápido, el cual debe de ser eficaz a momento de realizarse la perturbación y ocupación ilegal que realizan terceras personas sobre el bien de propiedad, en este caso de la demandante, siendo los aspectos técnicos y los visualizados en la inspección judicial, al igual de la verificación de titularidad de la demandante, la acreditación que le da la legitimidad activa para interponer la demanda, para recuperar la posesión sobre el predio avasallado. Es preciso hacer notar también que el art. 186 del Código procesal Civil señala "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales", en tal razón, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana crítica del juzgador, debiendo considerarse que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado los principios legales de cumplimiento obligatorio, habiéndose limitado los recurrentes, a desarrollar la exposición de simples afirmaciones sin acreditarlas conforme a derecho y a los antecedentes del proceso. Asimismo, cabe resaltar que la Sentencia, debe ser concebida como la decisión que pone fin al proceso, resolviendo las pretensiones de la parte demandante, con la facultad de aceptarlas o rechazarlas (total o parcialmente), en el entendido que lo peticionado por los justiciables, puede o no ir del lado de la ley, o no estar planteado conforme a derecho, en este orden, de la revisión de la demanda cursante de fs. 92 a 98 vta. Y de los antecedentes del proceso, podemos concluir que la pretensión (principal) de la parte actora se centra en acusar y/o acreditar la existencia del avasallamiento (de los demandados), pacifica o violenta en su predio, aspecto que, conforme a los términos de la Sentencia recurrida, fueron probados por la demandante, no correspondiendo introducir elementos vanos. Es en virtud a todo lo precedentemente expuesto que se llega a la conclusión de que los demandados evidentemente avasallaron la propiedad de Florencia Peredo López; consecuentemente, lo expresado y fundamentado por el Juez de la causa en la Sentencia N° 07/2019 fue debidamente resuelto, no habiéndose incurrido en las vulneraciones acusadas por los demandados; consecuentemente la Sentencia señalada cumple a cabalidad con el marco normativo correspondiente a la Ley N° 477, correspondiendo resolver en ese sentido" FJ.II.3. Naturaleza jurídica y trámite del proceso de desalojo por avasallamiento Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha sentado línea jurisprudencial, sistematizando la misma en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 47/2019 de 26 de julio, que estableció: "En atención a que la Juzgadora no habría hecho la fijación del objeto de la prueba incumpliendo lo señalado en los arts. 4, 5 y 6 del Cód. Procesal Civil; se tiene que, por la inmediatez y la brevedad del proceso sumarísimo de desalojo por avasallamiento de tierras, la norma aplicable al caso es la Ley N° 477 que en su art. 5 establece el procedimiento sin la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, como pretende la parte recurrente, puesto que en la precitada norma no existe el requisito de fijación del objeto de la prueba durante la sustanciación de la misma, puesto que la única prueba prevalente es la acreditación del derecho propietario, en ese sentido el art. 5-I-4 establece que en la audiencia se desarrollará como un acto procesal la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, es en ese sentido que solo la demandante acreditó derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, en
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
tal virtud está plenamente demostrado el derecho propietario de los beneficiarios que cuentan con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, registrado en oficina de DD.RR. bajo la matrícula Nº 3.14.0.30.0000455, cursantes de fs. 5 a 9 de obrados, por lo tanto, los demandantes acreditaron con prueba idónea su pretensión , considerando que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el título ejecutorial frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, en ese sentido también fue expresado en el criterio de éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019. En consecuencia, es importante resaltar que el contexto que tiene una acción de avasallamiento, es que es de trámite expedito, y puede ser presentada por escrito o verbalmente por parte del titular afectado, justamente porque está destinado a restablecer los derechos al orden; esta acción no se rige por formalidades taxativas porque precisamente es un proceso ágil y rápido". FJ.II.4. Sobre la fijación de puntos de hecho a probar en demandas de desalojo por avasallamiento Dada la naturaleza sumarísima del proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental puede prescindir del establecimiento de puntos a probar, criterio desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 75/2019 de 18 de octubre, que estableció: "Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente". FJ.II.5. Sobre el derecho a la defensa como elemento integrador del debido proceso. En cuanto a las notificaciones con los informes técnicos emitidos en los procesos judiciales agroambientales. En relación a los informes técnicos emitidos dentro de los procesos judiciales agroambientales, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 9/2019 de 26 de marzo, estableció: "...Informe Técnico emitido por el Ing. Gonzalo Foronda Panoso en calidad de Técnico del Juzgado Agroambiental de Caranavi, el mismo que fue presentado de acuerdo al cargo de presentación de fs. 1043 vta., en fecha 07 de septiembre de 2018 la misma que debía ser puesto a conocimiento de las partes y de esta manera precautelar el debido proceso conforme al art. 115 de la C.P.E. y art. 4 de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 a objeto de que las partes tengan conocimiento del mismo lo cual no ocurrió vulnerándose de esta forma los indicados artículos. Aspecto que resulta concordante con lo establecido en el Auto Agroambiental Nacional S1 N° 22/2017 de 12 de abril, que textualmente estableció: "De lo precedentemente señalado, se advierte que el Juez a quo, en la Audiencia de Inspección Judicial solicitó la elaboración de un Informe Técnico, fijando los puntos de peritaje sobre los cuales debía versar el mismo, sin que haya existido ningún tipo de observación por las partes intervinientes en el proceso; en ese contexto, de la revisión de obrados se evidencia que el Ing. Isaías López Lozano Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, dio cumplimiento a lo solicitado por el Juez de instancia, al presentar el 25 de enero de 2017 el Informe Técnico solicitado, cursante de fs. 106 a 116 de obrados; advirtiéndose que el Juez de instancia el 26 de enero de 2017 emitió la Sentencia N° 02/2017, correspondiente al caso de autos; sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439 , aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual dispone: "I. Entregado el
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; en tal razón se evidencia que el Juez de instancia al haber omitido la aplicación del artículo precedentemente señalado, vició el proceso de nulidad, considerando primordialmente que las normas procesales son de orden público, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 439, al establecer: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros..."; traduciéndose el actuar del Juez de instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva; contemplados en el art. 115 de la C.P.E." Los requisitos que debe demostrarse para que se declare probada una demanda en un proceso de desalojo por avasallamiento son: 1) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio, es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe técnico del Juzgado; y, 2) La ilegalidad de la ocupación, es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio; en ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 70/2019 de 16 de octubre, estableció: "En lo referente a que el Juez Agroambiental hubiera actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, dicho extremo tampoco se advierte, ya que el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada, que a la letra indica: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento". MOTIVACIÓN FÁCTICA (PREMISA FÁCTICA O EL CASO CONCRETO) FJ.III. El caso de examen Examinada la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo. En cuanto al recurso de casación en la forma. - La parte recurrente, plantea dos aspectos que resultarían trascendentes a los fines de este recurso, por lo que corresponde analizar tales extremos: a)Respecto a los errores de transcripción advertidos en el "CONSIDERANDO I" de la sentencia recurrida y revisado el expediente se evidencian errores en la numeración de citas de actuados procesales, no obstante, tales aspectos resultan intrascendentes a los fines de la casación en la forma por cuanto la finalidad del proceso no debe ser entendida como un fin
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley 439, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, establecen que las nulidades procesales se aplican con un criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar siempre resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso. En el caso concreto, los errores de transcripción en cuanto a los números de foliación de los actuados procesales, no incide ni configura un acto trascendental a los fines de la nulidad que se pretende, por cuanto no vulnera las formas esenciales del proceso; no obstante, corresponde llamar la atención a la autoridad jurisdiccional para que pueda enmendar los errores de trascripción respecto a los números de foliación que se denuncian como errores materiales, no ameritando la anulación de obrados. b)En relación a que la demanda de desalojo por avasallamiento habría sido admitida dos días después de su interposición, cuando debió ser admitida en el mismo día que fue presentada, conforme previsión del art 5.I num. 2), al respecto, la precitada norma establece: "Admisión de la demanda por la autoridad agroambiental en el día", norma que en el presente caso fue incumplida, por cuanto, las demandas de desalojo por avasallamiento deben ser tramitadas conforme la naturaleza jurídica de éstos procesos cuya carácter sumarísimo conlleva una tramitación inmediata, conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.II.3, por tanto, se evidencia incumplimiento a la norma procesal demandada de incumplida. En cuanto al recurso de casación en el fondo. - Analizados los aspectos denunciados como elementos de fondo que gravitarían en la decisión de la autoridad jurisdiccional que resuelve el caso, se concluye lo siguiente: 1.- En relación a las declaraciones testificales transcritas en el Acta de Audiencia Preliminar de Inspección cursante de fs. 65 a 70 del expediente, corresponde señalar que conforme el FJ.II.6. en los procesos de desalojo por avasallamiento, los elementos que deben demostrarse y en su caso desvirtuarse, están relacionadas con la titularidad del derecho propietario y la ilegalidad de la ocupación, sea de conformidad a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 477, no siendo relevante la prueba testifical respecto a la posesión de quien es demandado, sin embargo, dadas las circunstancias y condiciones de los testigos quienes pertenecen a una jurisdicción indígena originario campesina y en atención a que la segunda testigo resulta ser autoridad originaria de la comunidad, correspondía al Juez de instancia, la promoción de la conciliación intercultural de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 052/2020 de 28 de octubre de 2020 que aprobó el "Protocolo de conciliaciones interculturales en materia agroambiental " en el marco del pluralismo jurídico igualitario, la coordinación, cooperación y fortalecimiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina y la justicia de paz; aspecto que se extraña en la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento. 2.- Respecto a la valoración de la prueba testifical, de conformidad al FJ.II.2. y lo precedentemente señalado; considerando la naturaleza jurídica sumarísima del proceso de desalojo por avasallamiento, se tiene que la prueba testifical no resulta ser trascendental para acreditar los dos presupuestos necesarios para la viabilidad de éste tipo de demandas, más cuando la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, resulta incensurable en casación, en consecuencia, la valoración otorgada por el Juez de instancia a las declaraciones testificales constituyen elementos adicionales para la generación de convicción en dicha autoridad judicial, quien deberá apreciar la prueba testifical conforme a la sana critica, es decir, tomando en cuenta la credibilidad personal de los testigos, circunstancias y la eficacia probatoria que pueda resultar de sus declaraciones, por lo que la aplicación taxativa de los arts. 1237 y 1330 del Código Civil, resulta ajena a la aplicación del proceso de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
desalojo por avasallamiento, sin embargo, como se tiene expresado respecto a la valoración de la prueba se debe cumplir los parámetros de integralidad siguiendo la orientación jurisprudencial, por tanto, la norma invocada por el recurrente no resulta de aplicación preferente en el régimen de desalojo por avasallamiento; sin perjuicio de que la autoridad jurisdiccional, en atención a los principios de verdad material, primacía de la realidad, integralidad, sana crítica y prudente criterio pueda asignar valor razonable a tales pruebas. 3. - En cuanto a la confesión judicial espontánea, en razón a la manifestación realizada por la parte demandante, quien no habría estado en posesión de la propiedad, en tal circunstancia y de la revisión de obrados, cursa de fs. 65 a 70 del expediente el Acta de Audiencia Preliminar de Inspección del predio "El Tamarindo", llevada adelante el día 8 de octubre de 2020 a horas 10: 25 a.m., en cuya transcripción se evidencia que ante la pregunta formulada por el Juez de instancia y la respuesta a ésta por parte de la codemandante, María Felix Medrano Soliz, se tiene: "Sr. Juez: Usted no lo estaba ocupando. Sra. María Felix Medrano Soliz : No, yo no le he ocupado nunca porque yo quería hacer las cosas legalmente con papeles, porque no puede meterme a un lugar sin tener papeles que lleve mi nombre y apellido, no puedo meterme a un lugar que no tenga papeles y que este en derechos reales, entonces yo estoy diciéndoles que cuando vinimos y miramos con mi esposo vimos gente y le pregunto a quién metiste vos, no a nadie, porque le hablamos a un señor para que venga y limpie y lo acomode metiste a alguien no, no he hablado me dice y de ahí es cuando me dicen que estaba aquí este señor posesionado, don Edmundo había cancelado, a raíz de eso hubieron todos los problemas." (subrayado incorporado), de donde se tiene que tal aseveración resulta ser una confesión judicial espontánea, así se encuentra previsto en el art. 157-III de la Ley 439 que señala: "Es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo (...)", por lo éste aspecto, debió ser considerado al momento de emitir la sentencia, puesto que desconocer tal extremo, conlleva transgresión al principio de verdad material que no debe ser soslayado por la autoridad judicial, más cuando el mismo constituye principio procesal fundamental conforme previsión del art. 180 de la CPE. 4.- Con relación a la denuncia por falta de fijación de los puntos de hecho a probar, corresponde señalar que la jurisprudencia emitida sobre el particular, de conformidad con lo expresado en el FJ.II.4., la fijación del objeto de la prueba, no es un aspecto contemplado en el procedimiento aplicable a los procesos de desalojo por avasallamiento, conforme previsión del art. 5 de la Ley 477, por lo que no resulta un requisito esencial para la tramitación de procesos de desalojo por avasallamiento, puesto que de conformidad a lo expresado en el FJ.II.3. , la naturaleza sumarísima de éste tipo de trámites procesales, solo requiere la demostración del derecho propietario y la ocupación de hecho en el predio motivo de la controversia. 5. - En relación a la falta de conocimiento del Informe Técnico INF.J.A.TDAD.N° 11/2020 de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 82 a 84 del expediente, al respecto, se advierte que a fs. 84 vta. del expediente, cursa decretos emitido por el Juez de instancia en fecha 16 de octubre de 2020, por el que se dispone textualmente: "Póngase a conocimiento de las partes. En la presente audiencia", misma que de conformidad lo transcrito en el Acta de audiencia de 16 de octubre de 2020, se tiene lo siguiente: "Secretaria: La palabra señor juez, muy buenos a todos los presente, informarle a su autoridad que las partes se encuentran en sala, tanto los demandante como el demando cada uno asistido con respectivos abogados, así también señor juez, informarle que el día de ayer se ha hecho llegar a este despacho judicial la certificación emitida por el Inra, de igual manera cursa en el expediente el informe técnico que fue solicitado por su autoridad, eso sería todo señor juez.", de donde se tiene que las partes tuvieron conocimiento del precitado informe técnico, por tanto, éste aspecto demandado resulta contrario al principio de lealtad procesal. Por todo lo expresado y desarrollado precedentemente, en el caso concreto, se advierte incumplido uno de los requisitos necesarios para configurar el desalojo por avasallamiento, cual es, haber demostrado la invasión u ocupación de hecho por parte del demandado respecto a los actuales titulares del derecho propietario, quienes de conformidad a la
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
documental cursante de fs. 28 a 29 vta. del expediente, son subaquirentes, por compra de la propiedad de los esposos, Herbe Velasco Lazarte y Karin Gladys Arteaga Rebezón de Velasco, que según se acredita del Título Ejecutorial (fotocopia simple) cursante a fs. 6 del expediente, el folio real cursante a fs. 30 del expediente y el registro de transferencia de fs. 32 del expediente, la propiedad agraria está registrada a nombre de Herbe Velasco Lazarte, sin que se hubiera acompañado al proceso, demanda o denuncia alguna interpuesta por parte del titular inicial (vendedor) en contra del actual demandado por avasallamiento, considerando que por los datos del proceso, durante la existencia y vigencia del derecho propietario reconocido por el Estado mediante título ejecutorial, vale decir, que desde la emisión del título (noviembre de 2013) hasta el momento en que la propiedad fue transferida, el titular inicial jamás interpuso, denuncia o activado las acciones en defensa de su derecho propietario, menos haber interpuesto demanda por avasallamiento a quien ahora es demandado. Por otra parte, se advierte que los actuales titulares del derecho de propiedad adquirieron el mismo, mediante documento público consistente en Testimonio N° 479/2019 de 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados, debidamente registrado en Derechos Reales, en cuyo contenido se advierte la transcripción integral del contrato de transferencia de la propiedad agrícola individual denominada "Tamarindo", en cuya cláusula quinta establece textualmente: "Como vendedor de buena fe, me obligo a la evicción y saneamiento de ley; la pequeña propiedad agrícola individual no reconoce ni soporta gravamen o hipoteca de ninguna naturaleza, en consecuencia, es alodial; renunciando al más o menos precio pagado, así como a los términos de rescisión y nulidad, y demás privilegios que nos otorgan las leyes", de donde se tiene que la parte compradora adquirió la propiedad, aparentemente sin vicios, sin embargo y dada la situación de ocupación del predio, los compradores tienen la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de venta, en atención a lo dispuesto en el Código Civil en su art. 614 (obligaciones principales del vendedor) num. 1) que establece: "Entregarle la cosa vendida", que en el caso de autos no ocurrió por lo que la parte compradora tiene la posibilidad de exigir el cumplimiento exacto de la prestación debida, puesto que la parte vendedora no puede soslayar su obligación, en ese sentido el vendedor tiene la responsabilidad por la evicción y por los vicios de la cosa, conforme previsión de la norma civil citada, que establece: "Artículo 625 (Evicción Total) I. Cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle del daño en la forma señalada por el artículo 596.", norma que prevé la situación, motivo de la demanda, siendo evidente que los compradores, jamás pudieron ejercitar su derecho propietario, así se tiene expresado en el memorial cursante a fs. 14 y vta. del expediente, donde los demandantes señalan: "Una vez que adquirimos la pequeña propiedad rústica mencionada líneas arriba, quisimos entrar en posesión de la misma, para lo cual nos trasladamos a la propiedad misma, pero en dicha propiedad la estaban poseyendo u ocupando el señor FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR, el mismo que nos manifestó de era él, el único propietario de la propiedad ya mencionada líneas arriba, y que no la desocuparía, por tales motivos y como siempre apegados a las Leyes, es que ocurrimos ante su Autoridad, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, como así también le otorgue un término prudencial par a que desaloje la propiedad líneas arriba mencionada" confesión judicial espontánea que demuestra que la propiedad transferida no estuvo en posesión de los compradores, ahora demandantes, aspecto que concuerda con lo expresado en el memorial de demanda cursante de fs. 41 a 42 vta. de obrados, en cuyos antecedentes establece: "Una vez que adquirimos la pequeña propiedad rustica mencionada líneas arriba, quisimos entrar en posesión de la misma, para lo cual nos trasladamos a la propiedad misma, pero en dicha propiedad se constató que esta avasallada por el señor FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR, el mismo que nos manifestó de que era él, el único y legítimo propietario de la propiedad ya mencionada líneas arriba, y que no la desocuparía, por tales motivos y como siempre apegados a las Leyes, es que ocurrimos ante su Autoridad, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, como así también le otorgue un término prudencial para que desaloje la propiedad líneas arriba mencionada y en caso de negativa por parte del señor Francisco Edmundo Vaca Cuellar, se utilice la fuerza pública (policía)", ante estas circunstancias se acredita
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fehacientemente que los subaquirentes no pudieron ejercer su derecho propietario adquirido, en consecuencia, se evidencia la evicción total sufrida por la parte compradora, ahora demandante, por lo mismo, a los vendedores esposos les corresponde responder por la evicción en la forma que señala el art. 625 del Código Civil. En ese estado de cosas, no se demostró avasallamiento alguno por cuanto los subadquierentes, jamás entraron en posesión o realizaron trabajos que demuestren el ejercicio de su derecho propietario agrario, la propiedad "Tamarindo", al momento de realizada la venta estuvo ocupada por un tercero que jamás fue desalojado por quien fuera titular inicial; correspondiendo en consecuencia, que sea éste titular inicial quien haga la entrega de la propiedad transferida en las condiciones pactadas en el contrato de venta, sin perjuicio de que los compradores puedan activar las instancias llamadas por ley para exigir el cumplimiento del contrato respecto a la garantía de seneamiento por evicción cuya responsabilidad recae en el vendedor de la propiedad agrícola denominada "Tamarindo"; en ese sentido, corresponde mencionar que no obstante la existencia de un título ejecutorial pos saneamiento que conlleva el reconocimiento del derecho propietario por parte del Estado a sus beneficiarios, quienes durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y hasta el momento de la emisión del título ejecutorial acreditarían el cumplimiento de la función social o económica social, aspecto que por el transcurso del tiempo y por la dinámica de la actividad humana puede variar, consiguientemente, la prevalencia del título ejecutorial que implícitamente acreditaría el derecho de posesión, conforme la jurisprudencia sentada por éste Tribunal en sentido de haberse establecido que siendo el proceso de desalojo por avasallamiento, un proceso sumarísimo para proteger el derecho propietario de quienes demuestren la propiedad de predios rurales o agrarios con un Título Ejecutorial posterior al proceso de saneamiento de tierras, frente al avasallador; línea jurisprudencial sistematizada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 47/2019, en lo sustancial, estableció que la única prueba prevalente en demandas de desalojo por avasallamiento, sería la acreditación del derecho propietario mediante un título ejecutorial pos saneamiento, prevalencia que debe ser entendida respecto a los titulares iniciales o subaquirentes, que en el predio titulado, continúen realizando trabajos vinculados a la actividad agrícola o pecuaria, de conformidad a lo dispuesto en el art. 397.I de la CPE, que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; por tanto, en aquellos casos, donde los subadquirentes de una propiedad agraria, una vez consolidado su derecho propietario y que por razones ajenas a su voluntad no pudieran ejercer tal derecho propietario, en virtud a que la propiedad estaría materialmente ocupada por un tercero, en tales casos y con carácter previo, corresponde a los subadquirentes reclamar judicialmente el saneamiento por evicción al que está obligado por ley, el vendedor, cuando sea evidente que la perturbación al ejercicio del derecho de propiedad reúna las siguientes características: a) que la perturbación sea anterior a la venta; y, b) que se trate de cargas, hechos o posesiones desconocidos por el comprador a tiempo de la celebración del contrato. Consiguientemente, no corresponde sustanciar de manera directa, una demanda de desalojo por avasallamiento, sino más bien, activar las vías legales para el cumplimiento de la obligación del vendedor respecto al saneamiento por evicción al que ésta obligado de conformidad a lo previsto en el art. 625 del Código Civil. Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, corresponde fallar a este Tribunal conforme al art. 220 de la Ley 439.