3.- Relación
I.3.- Relación del Informe de la Autoridad Recusada.
I.3.1.- Mediante Informe de 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 46 a 47 del legajo de recusación, emitido por la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, dentro del término establecido por Ley, se pronuncia sobre la recusación interpuesta de la siguiente manera:
En el caso concreto, la parte recusante se apoya en el argumento de que la Magistrada recusada ya habría emitido criterio sobre la justicia e injusticia del litigio, al constituirse en Magistrada Relatora en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 14 vta. del legajo de recusación, donde se declaró improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Nati Goertzen Wiebe; asimismo, la parte recusante argumenta que, la indicada Resolución Agroambiental al ser emitida en la gestión 2022, con anterioridad a la convocatoria efectuada mediante proveído de 13 de noviembre de 2023, para que se emita el voto respectivo, este aspecto a todas luces contaminaría el proceso, haciendo que se mantenga el predio "El Triunfo II, como Tierra Fiscal, lo que transgrediría el derecho al debido proceso y la correcta administración de justicia en su vertiente del Juez imparcial, conforme así lo señalaría la SC 0491/2003-R de 15 de abril, que hace referencia al Juez natural, misma que también estaría mencionada en la SCP 0041/2013-L, indicando el recusante que para el presente caso, el actuar de la autoridad recusada no constituiría una garantía como Juez imparcial a efectos de conformar Sala, para emitir el fallo correspondiente.
Con estos argumentos, solicita que la autoridad cuya recusación se pretende se allane a la recusación formulada, de conformidad al art. 353.Il de la Ley N° 439; al respecto, la señalada autoridad, efectuando el análisis legal respectivo a la causal de recusación establecida en el art. 347.8 de la Ley N° 439, advierte que la referida causal, basada en el argumento de que la Magistrada recurrida ya habría manifestado criterio en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo de 2022, en la cual se declaró improbada la demanda Contenciosa Administrativa objeto de Litis, que dicha Resolución Agroambiental, fue emitida por la autoridad recurrida en cumplimiento del ejercicio de la "función judicial" que le faculta, conforme lo previsto en el art. 4.12 de la Ley Nº 025 y en función a la competencia que le otorga el art. 36.3 de la Ley Nº 1715 para conocer demandas contenciosas administrativas, por lo que, si bien en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo de 2022, la Magistrada recurrida, emitió criterio, empero, lo hizo en el marco de la responsabilidad jurisdiccional que atinge a todas las autoridades que compete al Órgano Judicial, en el caso presente como autoridad jurisdiccional componente del Tribunal Agroambiental; por consiguiente, no resulta ser evidente que la autoridad haya emitido criterio antes de tener conocimiento de la presente demanda interpuesta, sino después de la admisión de la misma, es decir, de manera posterior al transcurso de todas las etapas establecidas para el proceso, cumpliendo a cabalidad con el ejercicio de la función judicial, y si bien la autoridad fue convocada para conformar Sala para emitir criterio en el caso presente, pero este hecho tampoco constituye un medio de prueba idóneo que acredite la causal de recusación prevista en el art 347.8 de las Ley N° 439, toda vez que, en el presente caso debe emitirse criterio en apego a resoluciones constitucionales dictadas por la justicia constitucional, como es en el caso presente y dando cumplimiento al art. 129 de la CPE.
En ese contexto, no encontrándose en duda la imparcialidad de la autoridad, conforme lo establece el art. 120.1 de la CPE que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"; asimismo, al no encontrarse la recusación interpuesta dentro del caso previsto en el art. 351.Il de la Ley Nº 439; es decir, que no fue presentada en la primera actuación de la presente demanda; y al no constituirse como una causal sobreviniente, en razón a que el proceso ya se encuentra en estado de resolución a efectos de dar cumplimiento a una resolución constitucional, la Magistrada recusada NO SE ALLANÓ a la recusación interpuesta, por la causal de recusación prevista en el art. 347.8 de la Ley N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes: Actuados procesales relevantes
- Antecedentes: Argumentos y causales de recusación invocados
- 3.- Relación
- 3.- Relación: Actos procesales que cursan en el legajo de recusación.
- Fundamentos Jurídicos
- 2.- Presupuestos establecidos para la recusación
- 3.- Dictar una Sentencia, no constituye causal de excusa o recusación
- 4.- Carga de la Prueba
- 4.- Carga de la Prueba: Examen del caso concreto
- Por Tanto 1
