AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 07/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 07/2023

Fecha: 18-Dic-2023

4.- Carga de la Prueba: Examen del caso concreto

II.4 Examen del caso concreto

II.4.1 Deducción de Recusaciones y sus Limitaciones

De la revisión de la documentación cursante en el legajo de recusación, se constata claramente: Que, Nati Goertzen Wiebe, mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2023, cursante de fs. 40 a 41, presenta Recusación, contra la Magistrada Elva Terceros Cuellar, invocando la casual contemplada en el art. 347.8 de la Ley N° 439 que prevé Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él; sin ofrecer prueba documental válida que respalde los extremos de la Recusación interpuesta; asimismo, se tiene que el recusante no acreditó prueba efectiva e idónea respecto a la manifestación de criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento del litigio y conforme preceptúa el numeral 8 del art. 347 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

Por otro lado,  la referida causal de recusación, con base en el argumento de, que la Magistrada recurrida ya habría manifestado criterio en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo de 2022, en la cual se declaró improbada la referida demanda Contenciosa Administrativa, misma que fue emitida por la autoridad recurrida en cumplimiento del ejercicio de la "función judicial" que le faculta, conforme lo previsto en el art. 4.12 de la Ley Nº 025 y en función a la competencia que le otorga el art. 36.3 de la Ley Nº 1715 para conocer demandas contenciosas administrativas, por lo que, si bien en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo de 2022, la Magistrada cuya recusación se pretende, emitió resolución, empero, lo hizo en el marco de la responsabilidad jurisdiccional que atinge a todas las autoridades que integran el Órgano Judicial, en el caso presente como autoridad jurisdiccional componente del Tribunal Agroambiental; por consiguiente, no resulta ser evidente que la autoridad haya emitido criterio antes de tener conocimiento de la presente demanda, sino después de la admisión de la misma, es decir, de manera posterior al transcurso de todas las etapas establecidas para el proceso de derecho, cumpliendo a cabalidad con el ejercicio de la función judicial, y si bien la autoridad fue convocada para conformar sala para emitir resolución en el caso presente, pero este hecho tampoco constituye un medio de prueba idóneo que acredite la causal de recusación prevista en el art 347.8 de las Ley N° 439, toda vez que, en el presente caso debe emitirse resolución en apego a la jurisprudencia constitucional descrita en la fundamentación jurídica desarrollada en el punto II.3 y dando cumplimiento al art. 129 de la CPE.

II.4.2. Improcedencia de los Argumentos de la Recusación, que no se adecúan a las causales invocadas.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, incumbe señalar que, al no encontrarse en duda la imparcialidad de la autoridad, conforme lo establece el art. 120.1 de la CPE que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"; y en razón a que la recusación, no fue presentada en la primera actuación de la presente demanda, además de no constituirse como una causal sobreviniente, porque la causa ya se encuentra en estado de resolución, a efectos de dar cumplimiento a una resolución constitucional, toda vez que la Magistrada cuya recusación se pretende, no ha emitido opinión fuera del acto de juzgamiento, ya que el haber dictado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 04 de marzo, que ha sido anulada por el Tribunal de Amparo, no constituye causal de recusación, conforme al entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0511/2020-S1 de 16 de septiembre; y la misma no cumple con la oportunidad prevista en el art. 351.Il de la Ley Nº 439, para su presentación; por lo que ingresa en el campo de la subjetividad, al no demostrarse, mediante hechos conocidos, que la Magistrada Elva Terceros Cuellar habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de él, por lo que la señalada petición no se adecúa a las características de la causal de recusación prevista por el art. 347.8 de la Ley N° 439; además que los argumentos y causales que invoca se encuentran carentes de fundamentación y resultan incongruentes entre sí; y por tanto, visiblemente improcedentes, conforme expresa la previsión contenida en el art. 353, parágrafo IV con relación al art. 351 parágrafo II, ambos de la Ley  N° 439, de aplicación supletoria en la materia, en mérito a lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.