AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2017

Fecha: 01-Ago-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, para corroborar lo mencionado, se evidencia de la prueba documental acompañada, propiamente del testimonio de fecha 15 de noviembre de 2016 cursante a fs. 1 a fs. 5, se tiene la transcripción de los actuados dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por Bertha Rosado de Mollinedo contra Elías Orosco Montaño, Ariel Orosco Montaño y Víctor Orozco Montaño, los mismos que se detallan a continuación: Sentencia No. 08/2016 de fecha 03 de octubre de 2016 y el auto de ejecutoria de fecha 27 de octubre de 2016. Asimismo a mayor abundamiento hacemos mención de la prueba adjunta al presente trámite, como ser el emplazamiento a reconociendo de firmas y rubricas cursante a fs. 6 a fs. 13, tramitado ante el Juzgado de Instrucción de Mizque, certificaciones extendidas por los dirigentes de la Comunidad de Tako Tako a fs. 14, Comunidad de Muq Ontuyo a fs. 15, Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Provincia Mizque y muestras fotográficas, documentación con la cual la parte demandante pretende el desalojo por avasallamiento de su propiedad y consiguiente restitución de la parcela ubicada en la Comunidad de Thago Thago alta.

Que, la demanda de Avasallamiento tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, en la que los Juzgados Agroambientales y Juzgados en materia Penal, nos encontramos competentes para conocer y resolver dichas acciones establecidas por ley, lo que implica que para ser admitida la presente demanda e imprimir procedimiento jurisdiccional agroambiental la misma deberá adecuarse a la citada ley. Asimismo se debe tomar en cuenta que el presente trámite de avasallamiento tiene un tratamiento especial conforme a lo dispuesto en la Ley No. 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Que, de la documentación adjunta, específicamente testimonio de fecha 15 de noviembre de 2016 cursante a fs. 1 a fs. 5, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por Bertha Rosado de Mollinedo contra Elías Orosco Montaño, Ariel Orosco Montaño y Víctor Orozco Montaño, se evidencia que ya se tiene una Sentencia No. 08/2016 de fecha 03 de octubre de 2016 y el auto de ejecutoria de fecha 27 de octubre de 2016, (COSA JUZGADA), que se trata un asunto que la suscrita juez ya tuvo conocimiento, sobre el mismo objeto y las mismas partes intervinientes, que el mismo cuenta con sentencia ejecutoriada y se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia la suscrita juez no puede tramitar la presente causa de Desalojo por Avasallamiento teniendo presente que este asunto tiene la calidad de cosa juzgada, mas aun tomando en cuenta lo previsto por el Art. 122 de la Constitución Política del Estado "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley." Asimismo cabe hacer énfasis en lo previsto por el Art. 76 de la Ley No. 1715 Ley INRA respecto al "Principio de Dirección.- El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen las partes".

Que, siendo deber de los jueces y tribunales, conforme a lo previsto por el Art. 24 del Nuevo Código Procesal Civil, "Como autoridad judicial tiene el poder para: 1.- Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando: a) Sea manifiestamente improponible", de aplicación supletoria por la previsión dispuesta en el Art. 78 de la ley No. 1715, correspondiendo pronunciarse sobre la viabilidad o no de la presente causa.