AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2017

Fecha: 01-Ago-2017

Considerando 4

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste éstas, más cuando se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

A los Puntos I, II y III

- La recurrente observa que la Jueza de instancia en el Auto recurrido no fundamentó del por qué no podría conocer la demanda de Desalojo por Avasallamiento, toda vez que el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el cual se declaró Probada la sentencia a favor de la ahora recurrente tendría otra pretensión a la que resultaría de la Demanda de Despojo por Avasallamiento, siendo que en el primer caso se buscó la restitución de la cosa litigada y en el segundo se pretende expulsar a los invasores de su propiedad, ya que hasta el momento no hubiere sido posible; y que al no haber admitido la demanda aplicó erróneamente la Ley N° 477..

De la revisión del Auto de 13 de junio de 2017 cursante de fs. 33 a 34 de obrados, mediante el cual la Jueza de Instancia rechaza la demanda de Avasallamiento por ser manifiestamente improponible, en su parte considerativa de manera textual señala: "Que, de la documentación adjunta, específicamente testimonio de fecha 15 de noviembre de 2016 cursante a fs. 1 a fs. 5, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Bertha Rosado de Mollinedo contra Elias Orosco Montaño, Ariel Orosco Montaño y Víctor Orozco Montaño, se evidencia que ya se tiene una Sentencia No. 08/2016 de fecha 03 de octubre de 2016 y el auto de ejecutoria de fecha 27 de octubre de 2016, (COSA JUZGADA), que se trata un asunto que la suscrita juez ya tuvo conocimiento, sobre el mismo objeto y las mismas partes intervinientes, que el mismo cuenta con sentencia ejecutoriada y se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia la suscrita juez no puede tramitar la presente causa de Desalojo por Avasallamiento teniendo presente que este asunto tiene la calidad de cosa juzgada ..." (sic) (las negrillas son agregadas); en este punto, a modo ilustrativo amerita citar la conceptualización de "Cosa Juzgada", que de acuerdo al tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, se entendería de la siguiente manera: "...hay cosa juzgada cuando la nueva demanda pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión decidida anteriormente, es decir que la cosa juzgada es un proceso finiquitado o terminado..."; por su parte el art. 229-I de la Ley N° 439, establece: "La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal"; y el art. 230 de la citada normativa respecto a los Efectos de la Cosa Juzgada en Proceso Preexistente, refiere: "La cosa juzgada en proceso contencioso tendrá efecto en otro proceso ulterior siempre que se trate de las mismas partes, se funde en la misma causa y verse sobre el mismo objeto." (sic)

De lo precedentemente citado y la normativa señalada, se advierte que la Jueza de Instancia fundamentó la razón por la cual no podía admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento, decisión que adoptó en consideración al Testimonio presentado justamente por la ahora recurrente, cursante de fs. 1 a 5 de obrados, mediante el cual se evidencia que en el mismo juzgado agroambiental de Aiquile en la gestión 2016, se sustanció un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, declarándose Probada la demanda; proceso en el cual la demandante fue Bertha Rosado de Mollinedo, los demandados fueron Elías Orosco Montaño, Ariel Orosco Coca y Víctor Orosco Montaño y el objeto de la demanda fue "un terreno rural ubicado en la comunidad Thago Thago Alto, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio de Mizque, con una extensión de 0,3306 hectáreas"; del mismo modo se advierte que la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 28 a 31 de obrados, fue interpuesta por Bertha Rosado de Mollinedo (ahora recurrente), siendo los demandados Elías Orosco Montaño, Ariel Orosco Coca y Víctor Orosco Montaño y el predio avasallado "un terreno rural ubicado en la comunidad Thago Thago Alto, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio de Mizque, con una extensión de 0,3306 Hectáreas"; en ese entendido, se evidencia que tanto en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión (el cual se encuentra en ejecución de Sentencia) así como en la demanda interpuesta de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante, los demandados y el objeto de la demanda, son los mismos; consecuentemente, la Jueza de instancia al fundamentar el Auto de Rechazo de demanda, manifestando que el conflicto entre las citadas partes tendría la calidad de Cosa Juzgada, obró conforme a derecho, observando y aplicando los efectos de dicho instituto jurídico, tomando en cuenta que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sustanciada y concluida, tiene como finalidad el de procurar la restitución del terreno objeto del litigio, y al declararse en Sentencia probada la demanda, en favor de la ahora recurrente, con dicha resolución se le deberá restituir el terreno en conflicto y por ende los demandados tendrán que desalojar el mismo; por su parte, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se advierte que persigue igual finalidad, esto es, desalojar a los avasalladores y la restitución del terreno avasallado; en ese sentido nos encontramos frente a dos procesos que, en el caso de autos, tendrían el mismo efecto, y siendo que el conflicto de la ahora recurrente ya fue resuelto en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, al declararse Probada la demanda mediante la Sentencia N° 008/2016 y al haber adquirido ejecutoria, la misma tiene la calidad de Cosa Juzgada, aspectos que son reconocidos por la recurrente tanto en la demanda de Desalojo por Avasallamiento como en el presente Recurso de Casación; en ese contexto, no corresponde que la Jueza de instancia vuelva a conocer el mismo conflicto cuando éste ya fue sujeto a un pronunciamiento judicial, como reiteradamente se manifestó; por lo que, se evidencia que la Jueza a quo al Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, lo hizo en observancia de las normas citadas precedentemente; advirtiéndose que en ningún momento aplicó de manera errónea la Ley N° 477 y menos que no hubiese efectuado una debida fundamentación y motivación, considerando que las mismas no necesariamente deben ser ampulosas, conforme el entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, al manifestar: "...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)". (sic)

- Acerca de que en el Auto de rechazo, la jueza de instancia manifestó: "debe acudir a la vía llamada por Ley para hacer valer su derecho vulnerado", sin precisar cuál sería la vía, por ello sostiene que la resolución carecería de fundamentación y motivación; y con relación a que la demanda de Desalojo por Avasallamiento fue interpuesta toda vez que pese a haberse ordenado la restitución del predio a favor de la ahora recurrente, la misma no se cumplió.

Remitiéndonos a lo fundamentado precedentemente se tiene que, si bien la Jueza de instancia no especificó, en el Auto recurrido, cuál sería la vía llamada por Ley; se advierte que este aspecto resultaría ser intrascendente, considerando que el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión en el cual se declaró Probada la demanda a favor de la ahora recurrente, se encuentra en Ejecución de Sentencia, correspondiendo en esta etapa, que la parte actora solicite a la Jueza de instancia las medidas coercitivas, necesarias y pertinentes, para el cumplimiento de la Sentencia emitida en dicho proceso; es decir, el desapoderamiento de los demandados y la restitución del terreno a favor de la ahora recurrente, considerando que la Jueza a quo tiene facultades para ello, en mérito al rol de Directora de la causa contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en observancia del art. 9 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; bajo ese contexto, en consecuencia, no correspondería sustanciar la interposición de otra pretensión como es el caso de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cuando como se tiene referido, existe un fallo mediante el cual el conflicto ya fue resuelto, correspondiendo su cumplimiento.

Por lo expuesto supra, no evidenciándose que la Jueza a quo hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en falta de fundamentación y motivación y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.