AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No.75/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No.75/2017

Fecha: 22-Sep-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 490 a 495), Jorge Fermín Hurtado Rocha, Hernán Hurtado Rocha, Jaime Narciso Rocha Rocha, Manuel Edgar Rocha Rocha, Ever Rido Hurtado Coca, plantearon recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 06/2017 de fecha 21 de julio de 2017, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba (fs. 467 a 482 de obrados), por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley solicitando que el Tribunal Agroambiental deliberando en el fondo CASE la sentencia N° 06/2017 argumentando lo siguiente:

1.- En el 1.- ANTECEDENTES.- efectúan un resumen de lo ocurrido dentro del proceso de Acción Negatoria y reconvencional de Acción Confesoria

2.- En el 2.1 . Acusaron la Violación, Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando que la Sentencia N° 6/2017 pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital (Cochabamba) declaró probada la acción negatoria e improbada la reconvención basando su decisión en el fundamento que el actor demostró el derecho propietario o titularidad sobre el predio agrario adquirido a titulo de adjudicación en la extensión superficial de 1.033 ha; estando en posesión real, corporal y efectiva en la que los co-demandados Rufina Rocha Vda., de Hurtado, Jorge Fermín Hurtado Rocha, Ever Rido Hurtado Coca y David Manuel Rocha Claros este último representado por Manuel Edgar Rocha Rocha, perturbaron su posesión, bajo el argumento de sostener derechos de servidumbres de paso y acequia durante más de 8 años que no fue reclamada sino recientemente a partir de la acción negatoria pretendiendo establecer una servidumbre de paso y acueducto que fue renunciado por los nombrados contra el actor, cuando a tiempo de regularizar y perfeccionar sus derechos de propiedad producto de la posesión simple que ejercían en sus predios no hicieron prevalecer sus derechos ante la instancia administrativa para fines de la consolidación de la servidumbre descrita, sin embargo, no consideró la Juez de la causa que la servidumbre de paso y acequia data de 40 años atrás.